SAP Córdoba 40/2002, 26 de Marzo de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:460
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2002
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA n. 40/02 .-Magistrado

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Juzgado de Instrucción: Cordoba 2

Juicio de Faltas 279/2001

Rollo 35/2002

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de marzo de dos mil dos.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Abelardo y la aseguradora Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al que se adhirió la de don Jose Ramón y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en el que han sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 22.1.2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: " QUE debo condenar y condeno a D. Abelardo , como responsable a título e autor de una falta consumada del art. 631.3ª e del Código Penal , a "

SEGUNDO

Por se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado a la parte apelada que se adhirió al mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo quedando para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se entiende en la sentencia recurrida que las conductas de los dos conductores de las motocicletas implicadas en la producción del siniestro, el uno por su brusca e inesperada detención cuando circulaba por el carril de la izquierda de la autovía, y el otro por no guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, no pudiéndose hacer el control de su vehículo al detenerse el que le precedía. En este entendimiento recurre la defensa del conductor de la primera motocicleta y su aseguradora entendiendo que el hecho es debido a exclusiva culpa del otro conductor, subsidiariamente, busca la reducción de la indemnización fijada a su cargo por concurrencia de conductas pero sin que se produzca compensación de indemnizaciones concedida a cada uno de los implicados, y por último, reducción de la cuota multa al importe solicitado entendiendo que a estos extremos alcanza el principio acusatorio. La partecontraria, otro conductor y otra aseguradora, viene a impugnar el recurso y a adherirse al mismo, precisamente con las miras en imputar exclusivamente la responsabilidad al otro conductor, y subsidiariamente coincidiendo en la petición de la indemnización en el cincuenta por ciento por concurrencia de conductas y de la cuota multa, lógicamente en beneficio de esta parte.

Como se señalaba en sentencia de 29.10.2001 de esta Sala el recurso por adhesión en el ámbito del proceso penal,. (sentencias del Tribunal Supremo de 30-5-92, 15-7-94, 16-9-94, 29-11-94 y 6-3-95) "tiene un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil, careciendo de autonomía propia, porque es inseparable del recurso principal, y por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la de aquella impugnación principal, no autorizándose el «recurrente adherido» la interposición de un recurso completamente nuevo y no temporáneamente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos o a los planteados por el recurrente principal, es decir que en el recurso de adhesión que de forma extraordinaria concede a quien se aquietó con la sentencia que otro recurrió, arts. 861 y 795.4 en relación con el art. 976 todos de la LECrim., no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos, debiendo referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque quien se adhiere pueda alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, ya que de no ser así se producirá la consecuencia, no querida por la Ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso del principal del que se adhiere, que si en un principio pudo ser interpuesto recurriendo la sentencia en el plazo preclusivo, una vez transcurrido dicho periodo legal, no podrá formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal, sin olvidar la situación de indefensión que podría crearse a la parte recurrente, que se encontraría con una adhesión al recurso por parte de apelado con una orientación totalmente distinta a la de la impugnación principal, sin que el verdadero recurrente hubiere podido formular alegaciones e impugnar tal adhesión distinta al recurso principal. (por lo que a su vez nunca podría ser de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional sentada entre otras en SS 13/87 de 11 de febrero, 53/87 de 7 de mayo y 91/87 de 3 de julio ya que en el supuesto enjuiciado no se ha dado traslado por el Juzgado de la adhesión planteada al recurrente principal)".

De esta doctrina se desprende que solo pueden tenerse en cuenta las alegaciones de las partes adheridas en cuanto siguen la misma dirección del recurso inicialmente planteado. Ya desde este primer momento se ha de dejar sentado que la adhesión al recurso de apelación efectuada por la defensa de don Jose Ramón y la aseguradora Fiatc, en tanto tal, solo puede ser tenida en cuenta al objeto de que sus pedimentos vayan en el mismo sentido que el del apelante principal, no en cuanto a peticiones distintas o incluso contradictorias (responsabilidad en el siniestro), pues precisamente el ámbito conocimiento de la segunda instancia viene a quedar delimitado por el recurso de apelación interpuesto en plazo, en el que la adhesión necesariamente tiene que converger. De esta forma aquéllas cuestiones no atacadas por el recurso inicial, han de considerarse firmes e inatacables, es el caso de la responsabilidad declarada del indicado señor Jose Ramón , cuya vía de ataque tenía que haber consistido en el recurso de apelación interpuesto inicialmente, no por vía de adhesión.

SEGUNDO

Sobre la mecánica del accidente y la responsabilidad que en el mismo cabe atribuirle a los dos conductores, se ha de respaldar el criterio sostenido en la sentencia recurrida, por considerar que concurrió tanto la falta de distancia de seguridad de la moto Suzuki del señor Jose Ramón respecto a la Honda del señor Abelardo , como la...

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