SAP Córdoba 272/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:1237
Número de Recurso259/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 272

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON EDUARDO BAENA RUIZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTRO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: BAENA

ROLLO DE APELACIÓN N° 259 /01

JUICIO Nº 124 /00 Menor Cuantía Asunto 1535 /01

En la Ciudad de Córdoba a once de octubre de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, el juicio de menor cuantía indicado, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado a instancia de Banco de Santander Central Hispano S.A representado/a por el Procurador Sr./a Quintero Valera y asistido del Letrado Sr./a Espinosa Galisteo, contra D./a Fernando Berdud Hornillo S.A representado/a por el Procurador D/.a Campo García y asistido por el Letrado Sr/a. Gómez de Cisneros y contra D. Rogelio en (rebeldía) y Dª. Carmela (EN REBELDÍA) y en esta alzada como parte apelante BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, asistido por el Letrado Sr./a Espinosa Galisteo y como parte apelada D./a FERNANDO BERDUD HORNILLO S.A, DON Rogelio estando en esta causa en rebeldía y Dª. Carmela también en rebeldía, siendo Ponente del recurso el Itmo Sr. Magistrado DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y,

PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de febrero de dos mil uno, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Sr/a Francisco Quintero Valera en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano S.A, contra Fernando Berdud Hornillo S.A y contra D. Rogelio y D. Carmela , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma y con expresa condena en costas a la actora."SEGUNDO.- Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha de 17 de mayo del presente año, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 12 de junio del mismo año, emplazando a la actora para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 10 de octubre dedos mil uno.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando dos motivos, de cuyo contenido se deduce que encierran uno solo, la infracción del art. 1924.3° del Código Civil, al haberse incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada.

En concreto se señala que el se incurre en error cuando la preferencia de créditos objeto de la presente tercería de mejor derecho se pretende entre un crédito, el de los apelado, acreditado mediante un documento privado de reconocimiento de deuda, y un documento publico, cual es la Póliza de Préstamo intervenida por Corredor Colegiado de Comercio; y el ello por cuando el crédito reconocido en documento privado no tiene cabida en las previsiones del art. 1924.3° del Código Civil, y por tanto y en definitiva, siempre será preferente el crédito documentado en la Póliza de Préstamo.

SEGUNDO

Así las cosas, y aunque sea obvio, es preciso señalar que el objeto de a tercería de mejor derecho, de acuerdo con el artículo 1.532 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, es la declaración de que el tercero accionante ha de s reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante a fin de impedir que con 1 producto de los bienes trabados se pague al ejecutante con preferencia al tercerista que invoca u título de superior rango (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1984, 11 de noviembre de 1990, 12 de septiembre de 1988, etc.).

Y por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, es igualmente imprescindible hacer l siguientes puntualizaciones:

  1. - Como afirma la Sentencia de la A.P. de Guipúzcoa de 28-7-2000, Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina jurisprudencial mediante afirmaciones tajantemente que la preferencia d los créditos que constan en escritura pública o sentencias, se basa en la indubitada autenticidad que los mismos tienen, lo que les da un carácter definitivamente ejecutivo, ya que en ambos, tiene intervención el fedatario público (notario o corredor de comercio), o, es el resultado definitivo de un procedimiento judicial, lo que significa que ambos instrumentos, concatenan 1 realidad plasmada en un documento y la veracidad jurídica (SS. 16 octubre 1956; 3 noviembre 1971 y 19 noviembre 1982, entre otras, citadas todas ellas en la de 6 de junio de 1996).

  2. - Por otra parte y como señala la Sentencia de la A.P. de Zaragoza de 24-12-97, en u supuesto similar al que analizamos, es doctrina jurisprudencial la que, a efectos del artículo 1924, del Código Civil, equipara las pólizas de contrato de préstamo intervenidas por Corredor de Comercio a la escrituras públicas, aplicando los artículos 1218 del Código Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que las Sentencias de remate s consideran como Sentencias firmes, y que en definitiva en las tercerías de mejor derecho la preferencia es absoluta e incondicional desde la fecha de suscripción de...

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