SAP Córdoba 60/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCO:2005:477
Número de Recurso44/2005
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 60/2005

En Ciudad Real, a 1 de Abril de 2.005.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, en grado de apelación, los precedentes autos de Rollo de Apelación Número 44/2.005, dimanantes del Juicio de Faltas 259/2.004 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano y por la Ilma. Sra. Juez Doña Raquel Marchante Castellanos se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2.004 en la que se declararon como Hechos Probados "Queda probado que el día 25 de noviembre de 2.003 el denunciante don Cosme interpone una denuncia contra don Paulino , y la compañía de seguros Mapfre, por una serie de lesiones que tenía el denunciante y alegando que las mismas se las había producido como consecuencia de que el denunciado, hecho marcha atrás con el vehículo Citroen Xsara propiedad de don Augusto , cuando el denunciante estaba arreglando el piloto trasero y se dio con un destornillador en el ojo, provocándole una serie de lesiones en el ojo derecho" y cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a don Paulino , a don Augusto y a la compañía Mapfre de todos los pedimentos contra ellos. Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciante Cosme , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, con condena del denunciado y debiendo indemnizar junto con la Compañía Mapfre al perjudicado en las cantidades que constan en su recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito deimpugnación el ministerio fiscal, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el próximo día 31 de marzo de 2.005.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan el relato fáctico contenido en la combatida sentencia sustituyéndose por el siguiente " el día 9 de agosto de 2.003, sobre las 18.00 horas, Cosme se encontraba en la finca propiedad de Felipe , sita en el término municipal de Argamasilla de Calatrava, junto a éste y a Paulino , pasando un día de campo; al observar, que el vehículo G-....-GX , propiedad de Augusto y asegurado en la Compañía Mapfre en virtud de la póliza NUM000 en vigor, que se encontraba arrancado y con el aire acondicionado puesto, tenía averiada la luz del faro trasero derecho se ofreció a arreglarla, asintiendo Paulino , cogiendo un destornillador y en cuclillas comenzó a manipular el faro; en un momento dado y mientras verificaba la operación, Paulino le manifestó que Cosme que iba a arrancar el vehículo y sin mirar por el espejo retrovisor ni cerciorarse de que Cosme permanecía en la referida posición procedió a poner en marcha el vehículo dándole hacia atrás, moviéndose el vehículo y saltándole el destornillador a Cosme en la cara, produciéndole un traumatismo ocular perforante en el ojo derecho, habiendo precisado para su curación más de una asistencia médica y tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en reconstrucción de estructuras oculares, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 220 días, de los que 12 fueron de estancia hospitalaria, 108 de impedimento y 100 de curación quedándole como secuelas, ablación de globo ocular con posibilidad de prótesis, síndrome depresivo postraumático, perjuicio estético importante y quedándole una incapacidad permanente parcial para la actividad habitual del perjudicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada absolvió al denunciado al considerar, en síntesis, que no concurría una falta del artículo 621.3 del Código Penal , por cuanto no había elementos de prueba que acreditasen la existencia de responsabilidad penal por parte del denunciado, en base a las contradicciones en que incurre la parte denunciante y a las existentes entre sus declaraciones y los partes de urgencias.

Frente a la misma se alza el denunciante invocando como motivos de su impugnación, por un lado, el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia, y por otro, la aplicación errónea del artículo 621.3 del Código Penal ; oponiéndose a ello, el Letrado de la Compañía Aseguradora que solicita la confirmación de la sentencia o, en su defecto, la reducción de las cuantías indemnizatorias en al menos un 50% por concurrencia de culpas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del primer motivo de impugnación, esto es la errónea valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, se deben traer a colación los criterios que al respecto señala la jurisprudencia, siendo estos, en síntesis, los siguientes:

  1. Que en materia de valoración probatoria, llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, constituye doctrina jurisprudencial que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, valoraciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece sin embargo el Tribunal de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 de diciembre de 1.992, 3 de octubre de 1.994 , entre otras muchas).b) Que más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad; en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de...

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