SAP Ciudad Real 192/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2003:452
Número de Recurso423/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 192

CIUDAD REAL, a diecinueve de junio de dos mil tres.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado el recurso de

apelación admitido a la parte demandada, en los autos de J. de Menor cuantia 186-99, seguidos

en el Juzgado de lª Instancia de Ciudad Real 2, entre partes, de una como demandante-apelante J.

Toledano S.L., representada por la procuradora Dª Carmen Anguita Cañada y dirigida por el letrado

D. Emiliano Muñoz, codemandado-apelante D. Imanol , representado por el

procurador D. Manuel Cortes Muñoz y dirigido por el letrado D. Jose María Zaldivar, y de otra comocodemandado apelado D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dª Maria Luisa

Ruiz Villa y dirigido por el letrado D. Jesús Mayordomo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Anguita Cañadas, en nombre y representación de "J.TOLEDANO, S.L. "FRENTE A d. Daniel , D. Imanol en situación procesal de rebeldía y D. Jose Ángel , representado por la procuradora Sra. Ruiz Villa, debo condenar y condeno solidariamente a D. Daniel y a D. Imanol a abonar a la actora la suma de 8.067.84 euros (1-342-375 pts) mas el interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Jose Ángel de las peticiones contra el formuladas y todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas salvo las devengadas de haber sido demandados D. Jose Ángel que seran de cuenta del actor."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha trece de marzo de dos mil dos,se recurrió en apelación por la parte actora y codemandada, y admitido el recurso, por las partes apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, admitiendose la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, y señalándose para vista del recurso el 30 de mayo actual a las 10,15 horas, la cual tuvo lugar con asistencia de las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR ASTRAY CHACON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estima en parte la demanda de responsabilidad individual de los administradores de la Sociedad, en su día codemandada, y posteriormente incursa en quiebra necesaria, se interpone Recurso de apelación, tanto por la Mercantil demandante, interesando la condena solidaria del miembro del Consejo de Administración absuelto, como por uno de los condenados, interesando este contrariamente su absolución.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el Recurso de apelación interpuesto por el administrador condenado en la Instancia, Sr. Imanol , se aduce como primer motivo de Recurso la nulidad de actuaciones, por no ser debidamente citado ni emplazado, declarándose en ignorado paradero, cuando pudo notificársele en el domicilio paterno, como así se efectuó para notificarle la Sentencia.

Dicho motivo no puede prosperar, pues no puede exigírsele al Juzgado ni al acreedor mayor diligencia en localización del recurrente, quien efectivamente al tiempo de la demanda se encontraba en desconocido paradero. La empresa había desaparecido de facto, siendo infructuosas las notificaciones en el domicilio social, por lo que el Juzgado, contrariamente a lo que expone gratuitamente, intentó su notificación en el domicilio paterno, resultando la diligencia infructuosa, no dando razón los allí presentes de un domicilio exacto del apelante, sino meras referencias a que se encontraba en Pinto. De igual manera, el propio demandado reconoce en el escrito de Recurso que transitoriamente no pudiera ser localizado, pero ello no impedía intentar la notificación en el domicilio familiar, cuestión que resulta inconsistente pues así se hizo sin éxito ni colaboración alguna, no facilitando alguna localización concreta del mismo.

En segundo lugar aduce el apelante, la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a dos de los posteriores administradores de la Sociedad. Escaso éxito ha de tener dicho motivo, toda vez que, el presupuesto de la acción individual de cada administrador, exige el análisis de los presupuestos necesarios del ejercicio de la acción con respecto a cada uno de los demandados, sin que en ningún caso pueda postularse un litisconsorcio pasivo necesario, pues si se diera responsabilidad de los no demandados y ausencia de responsabilidad del demandado, ello no implicaría el defecto de constitución de la relación jurídica procesal, sino la improcedencia de la acción ejercitada por falta de legitimación ad causam. En el supuesto de que en la lesión producida al tercero accionante, mediara responsabilidad de varios administradores, la solidaridad de la obligación nacida frente a tercero en orden al pago de la deuda generada contra la sociedad, impida que la corresponsabilidad supuestamente alegada determine la apreciación de defecto litisconsorcial.

TERCERO

El resto de los motivos del Recurso indicen en el cese como administrador del codemandado, aprobado en Junta de Accionistas, con fecha trece de Noviembre de 1998, y en la ausencia de responsabilidad en la situación de crisis general acaecida, a su juicio por hechos posteriores a noviembre de 1998 e imputables a los nuevos administradores sociales. Reproduce, interpretándolas a su favor, ciertas argumentaciones contenidas en la Resolución de Instancia, en las que se determina, acudiendo al criterio meramente temporal de vencimiento de los pagarés que resultaron impagados y cese de la actividad empresarial, la ausencia de responsabilidad individual del secretario del consejo de administración absuelto en la Instancia.

Aunque no tienen idéntica data las renuncias del apelante y apelado, así como que cada caso concreto necesitará...

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