SAP Castellón 12-A/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2003:31
Número de Recurso279/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12-A/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 12-A de 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARÍA ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil dos por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 90 de 2002 (Procedimiento Abreviado 5100 de 2001, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal).

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Juan María , representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendido por el letrado Don José Vicente Herrero Muñoz, como apelado adherido a la apelación Don Marcos , representado por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Doña Gabriela Álvarez, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 20,20 horas del día 30 de marzo del año 2001, los acusados Marcos y Juan María , procediendo de mutuo acuerdo y con intención de enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la vivienda sita en Villarreal, CALLE000 , NUM000 NUM001 , domicilio de Julián y Marisol , y tras arrancar un barrote de la ventana y entrar por ella Juan María

, le abrió la puerta a Marcos . Una vez ambos dentro registraron la casa apoderándose de diversos objetos ydinero, extraído de las huchas en cantidad de unas cinco mil pts., en monedas que pretendieron cambiar en el Mesón Rulan por billetes. Antes de abandonar la vivienda se encontraron con Marisol , que empezó a chillar al notar su presencia, por lo que los acusados salieron corriendo, dándole Juan María , un golpe del que no se precisó asistencia facultativa."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Marcos y a Juan María , a la pena de cuatro años de prisión y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a cada uno de ellos, como autores responsables de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238 y 241 en relación al 28 y 56 del C. Penal. Condenando a Juan María a la pena de tres arrestos de fin de semana por la falta del articulo 617.2 del Código Penal.- Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite. -Notifíquese...- Así por esta mi Sentencia..., lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Juan María , que basó en infracción de la presunción de inocencia en cuanto a la acreditación de su participación en el delito, y en errónea valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, por lo que pidió una sentencia absolutoria o, en su defecto, que rebaje la pena en dos grados, en todo caso con internamiento en centro de deshabituación.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de recurso al Fiscal, que pidió su desestimación, y al otro condenado Marcos , que se adhirió al recurso y pidió se le hicieran extensibles los mismos motivos de la apelación de Juan María .

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General el día 5 de noviembre de 2002 y fueron repartidas a esta Sección Tercera, en la que por Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2002 se acordó la formación del presente Rollo, al que aquellas se unieron por cuerda floja, se designó Magistrado Ponente y por la de 18 de noviembre de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el siguiente día 21 de enero de 2003.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, A EXCEPCIÓN de la motivación del rechazo de la apreciación de la circunstancia modificativa basada en la drogadicción del apelante.

PRIMERO

El acusado Don Juan María , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada encuadrable en los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal, recurre la Sentencia de primer grado con la pretensión de que ésta sea revocatoria de la dictada por la Juez de lo Penal y, por lo tanto, de sentido absolutorio.

Aunque no interpuso recurso el otro acusado y también condenado en la instancia Don Marcos , en el trámite de traslado del formulado por su compañero dijo adherirse al mismo y hacer extensivas a su propio interés las alegaciones de aquel.

Podríamos entender que se trata de un caso de adhesión heterogénea, pues el adherente persigue algo distinto que el apelante principal, que sólo pidió -como es natural- su propia absolución, pero no la del compañero, cuyos motivos para buscar la absolución ni siquiera son coincidentes con los de aquel, que se basa precisamente en la falsedad de sus declaraciones inculpatorias. Sabido es que vienen entendiendo los tribunales que en el proceso penal no tiene cabida la llamada adhesión heterogénea al recurso de apelación principal (Autos TS de 11/11/76, 3/2/78 y 10/7/89 y Sentencia TS de 11/5/8, entre otras resoluciones). Y a la misma conclusión se llega a la vista de que artículo 795.4 de la LECR no da cabida a la apelación adhesiva heterogénea.

Sin embargo, no podemos desconocer que, aunque subjetivamente distinta la adhesión del recurso principal, aquella pretende hacer extensiva al interés del adherente las alegaciones de dicho recurso, siquiera en parte, a lo que hemos de añadir que una eventual estimación del recurso del Sr. Juan Maríapodría dar lugar a que la sentencia estimatoria debiera hacerse extensiva al Sr. Marcos , aunque no hubiera apelado (argumento ex art. 903 LECrim).

Procedemos, en consecuencia al examen tanto del recurso principal como del adhesivo, en la medida que pretende que los motivos de aquel se hagan extensivos al adherente en cuanto le sean favorables.

SEGUNDO

La lectura del escrito de recurso de Juan María , en el que se comienza reprochando al juzgador de primer grado vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE, nos obliga a recordar una vez más que es sabido, por constituir reiterada doctrina jurisprudencial en varias ocasiones anteriores recordada por esta Sala (Sentencias núm. 78-A de 30/4/99, núm. 260-A de 27/11/2000, núm. 260-A de 27/11/2000, núm. 354-A de 14/12/2001, núm. 1-A de 14/1/2002, núm. 203-A de 10/7/2002, núm. 345-A de 19/12/2002), que el espacio real de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 CE es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no la valoración de las pruebas existentes y su alcance posterior en trance de calificación jurídica (SSTS 22 septiembre 1990 [RJ 19907357], 10 abril 1992 [RJ 19924321] y 7 mayo 1992 [RJ 19923754]). Por lo tanto, para que pueda ser aceptado dicho principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria (Sentencia de 30 de Noviembre de 1996 -R. Ar. 9773/1996). Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 (RJ 1996 4548), no debe ser confundido el in dubio pro reo con la presunción de inocencia, cuyas diferencias aparecen claras ya que, mientras ésta opera cuando se carece de un soporte probatorio, el principio actúa cuando existe prueba de cargo, pero se ofrece otra contraria favorable al acusado -Sentencias de 3 septiembre 1992 (RJ 19927082), 7/1993, de 20 enero, 1612/1993, de 24 junio y 134/1995, de 7 febrero).

En el caso de autos, no puede decirse que falte actividad probatoria de cargo, lo que viene a reconocer expresamente el propio apelante, que en su recurso desgrana las varias practicadas, así como los elementos en que el juzgador de primer grado ha basado su conclusión de condena, para terminar reprochando el desacierto en la valoración de la existente, que se reputa insuficiente para su condena. Se trata, por lo tanto, de que se critica el resultado de la valoración judicial, pero no de un caso de verdadero vacío probatorio, que es la situación en que tiene ubicación acertada la invocación de la presunción de inocencia.

TERCERO

Como acabamos de decir, en el caso de autos se ha practicado prueba de cargo suficiente y con las garantías necesarias para ser tenida como tal, de conformidad y con observancia de las directrices consagradas en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 (RJ 2000 930) y las del Tribunal Constitucional núm. 137/1988 [RTC 1988137] y 51/1995 [RTC 199551]. La doctrina del Tribunal Constitucional y del TS sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos: a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (SSTC 31/1981 [RTC 198131], 161/1990 [RTC 1990161], 284/1994 [RTC 1994284], 328/1994 [RTC 1994328], etc.) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 [RJ 1986 4324 y RJ 19865473], entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que...

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