SAP Castellón 104/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:478
Número de Recurso43/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 104/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a once de mayo de dos mil cinco.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 6 de Castellón en autos Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 609 de 2003 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado Martinavarro, S.A. representado por la Procuradora doña Pilar Barrachina Pastor y defendido por la Letrada doña Mª José Marco Breva y como APELADO e impugnante de la sentencia el demandante Cítricos del Sureste representado por la Procuradora doña Eva Pesudo Arenos y defendido por el Letrado don Antonio Tirado Jimenez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de CÍTRICOS DEL SURESTE S.A.T N. 9915 contra E. MARTINAVARRO S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos: 1-Condenar a la demandada E. MARTINAVARRO S.A. a satisfacer a la parte actora la cantidad de 17.412'02 euros con los intereses legales que pueda devengar dicha suma con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandado MARTINAVARRO S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien se opuso al recurso y al tiempo impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 4 de mayo de 2005 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil CITRICOS DEL SURESTE SAT ejercitando una acción de reclamación de cantidad fundada en una compraventa mercantil (de naranjas, de una calidad determinada) ex art. 325 y ss del C.de Co . contra la entidad compradora MARTINAVARRO SA a fin de cobrar el precio al amparo del art. 1.500 CC .

La demandada se alza en apelación entendiendo, primero, que el juzgador de primer grado ha omitido el pronunciamiento exigido por la controversia en cuanto a la cantidad y calidad pactada sobre el pedido de naranjas, considerando la apelante que nada se ha probado sobre un particular que incumbía a la parte actora; y segundo, que el juzgador ha errado a la hora de interpretar el art. 327 del C. de Co . aduciendo que la demandada, como compradora rehusó el pedido de naranjas al comprobar la realidad del defecto del género enviado por la vendedora, a través de un peritaje del departamento de calidad de la propia compradora, y este peritaje sirve de prueba para justificar el incumplimiento de la vendedora y por ello la negativa de pago del precio. Entiende la apelante que por su parte sí se nombró perito, y éste realizó su dictamen, que fue remitido al día siguiente a la entidad vendedora sin que ésta hiciera nada, por lo que no pude imputarse dejación probatoria a MARTINAVARRO. Subsidiariamente se postula que existió un "aliud pro alio" o entrega de cosa diversa a la pactada, puesto de manifiesto por el único informe pericial existente al reconocer la inhabilidad en un 35% de la fruta vendida, que justificaría el impago conforme a los arts. 1.101 y 1.124 CC derivado de una resolución contractual.

La apelada CITRICOS DEL SORESTE SAT se ha opuesto al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso, e impugna la sentencia en el apartado que absuelve a la demandada de las costas de la instancia pese a la estimación integra de la demanda, interesando la aplicación del criterio general de condena ex art. 394 LEC.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera alegación del recurso de MARTINAVARRO, no se comprende bien el alegato ya que parece apuntar a una falta de probanza de la cantidad suministrada de naranja, así como de su calidad, que sin embargo no parece coherente con el posicionamiento inicial de la propia contestación a la demanda, donde la controversia se centraba, nunca en la cantidad de Kgs. del pedido, sino en la divergencia entre la calidad pactada y la calidad servida.

En la contestación se hizo referencia como núcleo del conflicto al defecto de calidad de la mercancía servida, porque lo convenido era una determinada: "Clemenvilla" de primera categoría, y ésta - se decíahabía sido servida en malas condiciones.

Por lo tanto, no era la cuestión ni la cantidad ni la calidad pactada, si lo era la calidad servida.

Por lo tanto, no es de recibo, en una pretensión de resituar las cargas probatorias de forma contraria a lo dispuesto en el art. 217 LEC , argüir a estas alturas que nada se probó por la actora sobre la cantidad de naranja servida; cuestión distinta es que, más allá de lo pactado sobre cantidad y calidad del género pedido, se sostenga que lo servido - el pedido entregado- no satisfacía esa calidad convenida, y ello permitía a la compradora resolver el contrato y negar el pago del precio ex art. 1.124 CC . Pero este óbice, una vez recepcionada la mercancia por la compradora, ha de ser visto en Derecho como un hecho impeditivo de la obligación cuyo cumplimiento exige la vendedora, de manera que le incumbe su probanza de acuerdo con la regla 3ª del art. 217 LEC .

A modo de ej. en este sentido la SAP de Alicante de 16 de Nov. de 2000 señalando: " Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitoriosha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la querecae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil , en cuanto esta invocando un hecho impeditivo".

En consecuencia, y como es obvio, para la cuestión de si es de aplicación el art. 327 del C. de Co ., ha de estarse estrictamente a lo pactado (al margen de lo que luego resulte en la fase de cumplimiento y de consumación del negocio). Y en ese aspecto es evidente que los hechos han de pasar por el ajuste a este precepto, por la sencilla razón de que se pactó una clase y una calidad determinada de naranja a servir, y se recibió el pedido por la compradora como "clemenvilla de primera calidad". Y más allá, si se ejecutó o no conforme a lo convenido, pertenece al ámbito del cumplimiento del contrato, que en lo que aquí interesa tal polémica afecta estrictamente a la calidad de la naranja, y a verificar si existió el incumplimiento que se alega por la compradora demandada para justificar el impago.

TERCERO

Sentado lo anterior, debemos reconocer la corrección del criterio aplicado por el juzgador de primer grado, en cuanto se corresponde con el de la jurisprudencia del Alto Tribunal en casos similares y con el que, en concreto, sigue este Tribunal provincial en orden a exigir el trámite legal de verificación de posibles...

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