SAP Castellón 10/2003, 10 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2003:377
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 10-03

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADOS

Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

En la Ciudad de Castellón, a diez de mayo de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Abreviado n° 72/02 instruida con el numero 615/02 de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Nules y seguida por los delitos de Robo con violencia, allanamiento de morada y detenciones ilegales contra Jesús Ángel sin DNI, hijo de Pablo Y DE Almudena , nacido en DURBAN (SUDÁFRICA), el día 8 de enero de 1971 y sin domicilio conocido, de profesión no consta, con instrucción, y con antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 17 de abril de 2002.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Arias Ochoa y el mencionado acusado Jesús Ángel representado por la Procuradora Dª. Paz García Peris y defendido por la Letrada Dª. Mª del Pilar Adell Bellmunt y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2003 se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida, con el numero 615, de 2002, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Nules practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de Robo conintimidación del art. 242.1 y 2 en concurso ideal con un delito de Allanamiento de Morada del art. 202 del Código Penal, y Dos delitos de Detención ilegal del art. 163 del Código Penal ambos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Jesús Ángel sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicito que se le condenar a las penas siguientes:

- Por el Delito de Robo con intimidación y Allanamiento de Morada, en concurso ideal, la pena de cinco años de prisión.

- Por los dos delitos de Detención ilegal, en concurso, la pena de 6 años de prisión, en ambos casos con su correspondiente accesoria legal, pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a D. Luis Pedro y a Dª. Melisa las cantidades de 961, 75 y 595 euros.

TERCERO

La defensa en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como dos delitos de Detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de arrepentimiento del art. 21.5 del Código Penal, y mereciendo la pena de 3 años de prisión, interesando la absolución respecto a todo lo demás.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales por encontrarse ejecutoriamente condenado por delitos de Robo con violencia por sentencia de 17-11-94 del Juzgado de lo Penal n° 11 de Valencia, por delito de Robo con violencia en Stcia de 30-1-99 por la Audiencia Provincial de Castellón, y por otros delitos sobre las 2'30 horas aproximadamente, guiado por el ánimo de apropiarse ilícitamente de bienes ajenos, se dirigió a la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de la localidad de la localidad de Almenara (Castellón) y a través de un edificio en construcción accedió al tejado de aquella vivienda unifamiliar, descolgándose con una cuerda e introduciéndose en el interior de la misma a través de una ventana.

Ya en el interior del edificio se dirigió a la habitación donde dormían los moradores habituales de la casa, el matrimonio Luis Pedro y Melisa , y apoyando un cuchillo en el pecho de Luis Pedro y llevando en la otra mano un hacha que blandía en alto, les despertó, exigiendo a Melisa que atase a su marido, siendo ésta incapaz de hacerlo, por lo que fue el propio acusado quien ató de pies y manos a Luis Pedro , dejando libre a Melisa atendiendo a sus peticiones y las de su marido, ya que se encontraba embarazada.

Acto seguido el acusado dejó atado en la habitación a Luis Pedro y exigió a Melisa que se fuera con él al comedor, donde, una vez sentados, el acusado contó a Melisa que tenía el encargo de una persona de matarles pero que el no era un asesino y no estaba decidido a hacerlo, exponiendo las dudas que tenía y el trance en que se encontraba. El acusado estuvo entretanto tomando un whisky y fumando, hablando con Melisa , y realizo alguna llamada telefónica con los dos teléfonos móviles propiedad de Luis Pedro y Melisa .

Posteriormente el acusado desató a Luis Pedro dejándole que fuera al comedor con su esposa, exponiéndoles de nuevo la situación y el encargo criminal que tenía encomendado, y preguntándoles ¿qué le ofrecían, contestándole Luis Pedro que las joyas que había en la casa y el vehículo, interesándose el acusado únicamente por dinero en metálico, entregándole Luis Pedro 55 euros y ofreciéndole más dinero que podría sacar de su cuenta corriente del BBVA en un cajero automático, accediendo el acusado a esto último.

De este modo y por la situación de sometimiento en que se encontraban Luis Pedro y Melisa , se dirigieron en su vehículo con el acusado al cajero automático del BBVA de Almenara donde Luis Pedro , siguiendo los deseos del acusado y mientras este retenía a Melisa en el interior de vehículo, saco de su cuenta el importe máximo posible para el día, que era 540 euros que fueron entregadas al acusado.

Posteriormente, y habiéndose apoderado el acusado Jesús Ángel de los dos teléfonos móviles marca Nokia (uno modelo 8310 y otro modelo 8850), conminó a Jose Antonio a que le llevara a la estación de Ferrocarril de Valencia ya que tenía intención de ir a Bilbao, dejándolo sin embargo a la entrada de Valencia donde sobre las 4'30 horas se bajo el acusado, indicando a Luis Pedro y a Melisa que el miércoles 17 de abril les devolvería los teléfonos móviles y entonces les contaría los motivos por los que había recibido del supuesto Millán la orden de matarles, advirtiéndoles de que no le prepararan una encerrona avisando a la policía.

Los teléfonos móviles han sido valorados en 961 euros, y los daños ocasionados para acceder a lavivienda de la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 han sido valorados en 75 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art 741 de la LECR y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art 12. de la CE, los arts 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos probados, en función del convencimiento determinado por la prueba desarrollada en la vista oral y conforme a la valoración técnico- penal que se expondrá, constituyen los siguientes delitos:

  1. Un Delito de Robo con intimidación en las personas con uso de armas, del art. 237, 242.1 y 2 del Código Penal.

  2. un Delito de Allanamiento de Morada del art. 202 del Código Penal.

  3. dos Delitos de Detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal.

Los delitos a) y b) se aprecian en concurso ideal del art. 77 del CP.

El delito c) se aprecia en concurso real con los anteriores.

SEGUNDO

Sobre la prueba de los hechos.

Nuestro convencimiento viene impuesto en función de la declaración testifical de Luis Pedro y Melisa , quienes han relatado con claridad y precisión lo acontecido el día 15 de abril sobre las 2,30 horas en que Jesús Ángel se introdujo en su domicilio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 en Almenara, hasta las 4.30 horas aproximadamente en que les obligó a trasladarle a Valencia. Se trata de declaraciones testificales provenientes de las víctimas de los delitos, que exigen una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación a todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, debiendo contrastarse su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, a fin de poderse obtener una eventual conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido, en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, según recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 29-4-97, 2-10-99, etc. Efectivamente tanto el TS como el T. Co (sentencias 201/1989, 173/1990, 229/1991, etc) han venido reconociendo el valor testifical de las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practiquen con las debidas garantías, en cuyo caso son aptas y hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. En el presente caso hay ausencia de incredibilidad subjetiva en ambos testigos, pues no se ha puesto de manifiesto relación alguna entre ellos y el acusado que pudieran hacer sospechar de un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre bases firmes. Igualmente se da el presupuesto de la verosimilitud de los testimonios, por cuanto que el contenido de lo declarado esta corroborado en gran medida por la propia declaración del acusado, aunque sin embargo este ofrezca una versión de los hechos, en cuanto al móvil y en cuanto a la disposición del dinero recibido, que difiere de lo contado por los testigos, pero que no tiene el...

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