SAP Castellón 10/2001, 9 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:811
Número de Recurso20/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.10/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: Don Julio César Alforja Ortí.

En la ciudad de Castellón, a nueve de Junio de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario 2/00 instruida con el número 752/00 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Nules y seguida por delito Contra la Salud Pública, contra Luis , con D.N.I número NUM000 , hijo de Rodolfo y de Remedios , nacido en Valencia el día 18 de enero de 1965 y vecino de Nules (Castellón) con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 -C de la Playa de Nules, no consta estado civil, de profesión empleado, con instrucción y sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, desde el 19 de mayo hasta el 24 de julio de 2000.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Arias Ochoa y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado D. Jose Herrero Muñoz y PONENTE el Ilmo. Sr. Don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 4 de junio de 2001 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 752 de 2000 por el Juzgado n° 3 de Nules practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública de los art. 368 y 309 núm. 3 del C.P acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al procesado Luis con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción entendida como analógica del art. 21.6 en relación al art. 21.1 del

C.P con el efecto penológico previsto 66.2 del C.P solicitó que se le condenara a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 5.000.000 de ptas y costas, así como el comiso de la droga, vehículo, dinero en metálico y demás efectos intervenidos.TERCERO.- La defensa del procesado elevó sus conclusiones provisionales a conclusiones definitivas e interesó la absolución y subsidiariamente interesó que los hechos se entendieren como un delito contra la salud pública concurriendo una eximente incompleta de drogadicción art. 21.1 y art. 20.2 del

  1. P, imponiéndose la pena de 2 años y 3 meses de prisión con imposición de la medida de internamiento en centro de deshabituación del art. 99 C. P y en los términos de cumplimiento del art. 99 CP.

En cuanto a la multa, se interesa que en ningún caso supere el valor de las pastillas de éxtasis ocupadas y se opone al comiso del vehículo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de mayo de 2000 sobre las 14,00 horas aproximadamente, cuando circulaba con su vehículo marca Peugeot 306 matrícula PF-....-IW por la localidad de Nules (Castellón), fue interceptado por dos agentes de la Guardia Civil que le habían seguido debido a las sospechas que sobre él tenían. Tras practicar la identificación personal del procesado, los agentes procedieron al registro del vehículo, percatándose que el procesado sacaba dos bolsitas del interior de una mochila negra y procedía a ocultarlas debajo del asiento trasero del vehículo, siendo ello advertido por los agentes que procedieron a recoger tales bolsitas que contenían 304 pastillas de color blanco que resultó ser éxtasis (MDMA). En el cacheo se encontró en un bolsillo de la ropa del acusado tres trozos de una sustancia de color marrón que resultó ser hachís, así como un envoltorio plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 0 5 grs.

Tras procederse a la detención del acusado Luis , se autorizó judicialmente y practicó una diligencia de entrada y registro en su domicilio de la DIRECCION000 n° NUM001 C de la Playa de Nules (Castellón), y allí los agentes intervinientes encontraron, en diferentes dependencias de la vivienda, una bolsa transparente que contenía 566 pastillas de color blanco que resultó ser igualmente la sustancia llamada éxtasis; otra pastilla de color rosa; tres trozos de una sustancia marrón que resultó ser hachís con un peso de 88 69 grs; cuatro bolsitas de una sustancia blanca que contenía cocaína; una báscula de precisión marca Tanita; 10 sobres y medio de "manicol"; cuatro sobres de "suero oral", una bolsa de plástico con recortes en forma circular; y unas bolsitas de auto cierre. Asimismo dentro de una caja fuerte se encontró la cantidad de

92.000 ptas distribuida en billetes variados, sin que conste que este dinero procediere de la transmisión de tales sustancias.

Las sustancias encontradas en total venía a ascender 5 8 gramos de cocaína que tiene un valor de 9500 ptas gramo en el mercado; 90 69 gramos de hachís con un valor de 655 ptas por gramo en el mercado ilícito; y 876 pastillas de éxtasis con un peso de 221 67 gramos, con un valor en el mercado ilícito de

1.822.701 ptas.

El acusado pretendía destinar a la venta tales sustancias.

Las pastillas de éxtasis (MDMA) tenían una riqueza del 26 6%.

El procesado es consumidor de hachís y esporádico de cocaína y otros psicoestimulantes, sin que su capacidad intelectiva y volitiva estuvieren disminuidas más allá de su condicionamiento al consumo esporádico de tóxicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en juicio oral, habiéndose apreciado en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la LECrim, conectados a las garantías descritas en el art. 120 de la CE, y en virtud de los art. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos declarados probados constituyen un delito Contra la Salud Pública del art. 368 en relación al art. 369.3 del C.P, al haber quedado acreditado los elementos que configuran esta figura delictiva, a saber, el presupuesto objetivo constituido por la materialidad de la posesión de la droga, con disponibilidad de la misma por parte del acusado; y el elemento subjetivo constituido por la intención o dolo básico de pretender trasmitir esa droga posteriormente. Es de recordar que la punibilidad de este tipo de delitos, de simple actividad o de resultado cortado, encuentra su razón de ser en una situación de peligro eventual, por lo que la constante doctrina del Tribunal Supremo, en orden a la determinación del momento de laconsumación, atiende a la concurrencia de los anteriores elementos integrantes del tipo (corpus y animus), sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos como determinan los verbos nucleares recogidos en el precepto, y sin que sea necesaria la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación, pues basta un tráfico potencia, dado que el tráfico real se sitúa más allá del área de la consumación (SS.T. S de 3 de junio de 1993, 8 de julio de 1994, 8 de febrero de 1995, 7 de diciembre de 1998 etc.).

Ha de tenerse en cuenta que lo denominado "éxtasis" (Metilendioximetanfemanina MDMA) está considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por concurrir en ella los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: Por ser lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1991, 18 de diciembre de 1992, 4 de octubre de 1993 y 26 de septiembre de 2000.

Por otro lado es de tener en cuenta que el acusado también tenía en su poder 3 73 gramos de cocaína, que también causa grave daño a la salud, y la poseía en unas condiciones y circunstancias que permiten inferir que igualmente estaban ordenadas al tráfico, como luego se dirá.

Por otro lado es de tener en cuenta que la cantidad poseída, en lo que se refiere a las pastillas de éxtasis, supone la aplicación del subtipo agravado ex art. 369 núm. 3 por lo que corresponde inicialmente imponer la pena, prevista en este precepto en su grado superior.

El concepto determinado de "notoria importancia" referida a la cantidad de droga destinada al tráfico, es variable en función al tipo de sustancia en cuestión, debiéndose atenderse también al principio activo, sin ponderar las adulteraciones producidas a no ser que estas potenciaren o diversificaren sus efectos. Por lo que a las anfetaminas, éxtasis o LSD se refiere, la jurisprudencia viene aplicando el subtipo agravado cuando la cantidad aprendida supere el límite de las 200 dosis ( Stcs de 17 de mayo de 1994, y 26 de mayo de 1995). Aunque pudiere merecer inicial atención la cuestión de que si un comprimido equivale a una dosis tóxica a los efectos de determinar la importancia notoria, lo cierto es que la aprensión de 876 pastillas de 0 25 gms. cada una apróximadamente, según el pesaje que contiene el atestado, superan ampliamente los límites donde pudiere existir alguna duda sobre el particular, teniendo en cuenta por otra parte que los comprimidos de éxtasis alcanzaban a un peso total de 221 67 g., y tenían una pureza de 26 6 %. En este sentido es de ver la Sentencia de Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio...

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