SAP Castellón 564/1999, 8 de Noviembre de 1999
Ponente | JOSE LUIS ANTON BLANCO |
Número de Recurso | 82/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 564/1999 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA-CIVIL
ROLLO NÚM. 82/98
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de CASTELLON
PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA NÚM. 341/93
LITIGANTES: FRUTOS SECOS ESCRIG S.A..
C/
D. Armando Y DIRECCION000 .
S E N T C N C I A 564/99
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: Dª. Eloisa Gomez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis AntÓn Blanco
MAGISTRADO: D. Julio Cesar Alforja Orti
En la Ciudad de Castellón cíe la Plana, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1.999 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia núm. 4 de Castellón el autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 82 de 1.998 de registro .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante "Frutos Secos Escrig, S.A." representada por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado don Fernando Badenes-Gasset Ramos y como APELADOS, los demandado D. Armando y la entidad " DIRECCION000 ", el primero representado por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado don Vicente Tirado Rico y el segundo en situación de rebeldía Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis AntÓn Blanco.
El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Frutos Secos Escrig S.A. contra DIRECCION000 . y Armando , imponiendo al demandante las costas del juicio. "
SECUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad demandante Fritos Secos Escrig, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recursose remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del
término para ello concedido ambas partes.
Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia para dictar otra que estimase las pretensiones deducidas en la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso.
En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades leales.
SE ACEITAN PARCIALMENTE los de la sentencia de instancia
La sentencia apelada viene a desestimar las acciones ejercitadas acumuladamente por la entidad " DIRECCION000 .- contra la mercantil " DIRECCION000 . " " y contra su administrados D. Armando
, al amparo de los arts. 96, 49 y 58 de la Ley Cambiaría respecto de la primera, y de los arts 260 núm. 4 y núm. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas respecto de la segunda, al considerar el juzgador de instancia que al haberse declarado, con posterioridad a la demanda, la quiebra de la codemandada, ningún pronunciamiento cabría realizar en este procedimiento sino en el procedimiento concursal que se sigue contra la misma; y al entender que el administrador codemandado actuó correctamente puesto que la mercantil no llegó a encontrarse en el supuesto de desbalance del art. 260 n° 4 como causa de disolución, de tal modo que no estaba obligado a promover su extinción habiendo procedido correctamente al acudir a la suspensión de pagos.
Contra tales consideraciones y sus consecuentes pronunciamientos desestimatorios se alza en apelación la entidad actora para reproducir sus iniciales pedimentos.
La pretensión formulada por la actora contra la demandada " DIRECCION000 . " debe ser necesariamente estimada ya que se está solicitando el reconocimiento de crédito y la condena al pago del mismo por dicha entidad, crédito que aparece documentado en el pagaré librado el 28 de mayo de 1.993 por importe de 8.387.150 ptas., que acompaña a la demanda, y cuya probatura resulta incuestionable en cuanto que el propio representante legal de la actora, al absolver las posiciones formuladas por el codemandado, ha reconocido que en el procedimiento concursal dicho crédito ha sido debidamente reconocido.
No es óbice para la estimación de tal pretensión el que se hubiere declarado la quiebra voluntaria de la demandada ya que la acumulación de este procedimiento, que sería procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1379 en relación a los arts. 1187, 1003 y 161 n° 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se habría de practicar una vez se hubiere dictado sentencia aún a pesar de la expresión " pleitos pendientes " del art. 1379, según el criterio dominante rae la doctrina.
De este modo el juzgador de instancia nunca debió de eludir el pronunciamiento condenatorio respecto de la codemandada, y en torio caso siendo la acumulación obligada y practicable de oficio ( St del
T. S. de 27 de diciembre de 1.975 ), el juzgador al menos hubiere debido promover la acumulación para aquél procedimiento concursal, pero en ningún caso preceder a omitir un pronunciamiento desestimatorio con los efectos de cosa juzgada que ello supone.
Asimismo tampoco es motivo el argumento de que el título valor sobre el que se funda la demanda quedaría afectado por la retroacción de la quiebra, ya que esto solo afectaría a actos que hubieren afectado a la masa patrimonial de la entidad quebrada, pero no a sus deudas, por cuanto que de ésta manera se produciría una desaparición abracadabrante del crédito de la actora con la paradoja de que ello beneficiaría precisamente a la deudora .
En consecuencia la pretensión deducida contra la entidad " DIRECCION000 . " debe ser reconocida.
Por lo que respecta a la solicitada responsabilidad del administrador,...
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