SAP Castellón 230/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2006:308
Número de Recurso98/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 230-A

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Doña Aurora De Diego González

En la Ciudad de Castellón, a dos de mayo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 98/06, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Menores de esta capital , y en el que han sido partes, como apelante, el menor Juan Enrique , defendido por la Letrada Sra. Marín Segarra; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Se impone al menor Juan Enrique , la medida de INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO por tiempo de UN AÑO, dividida en dos periodos, uno de ocho meses de internamiento y otro de cuatro meses de libertad vigilada, concediéndole el beneficio de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de dicha medida por el mismo tiempo, siempre que cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión; b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones y aplicándole durante dicho plazo de suspensión un régimen de LIBERTAD VIGILADA con el contenido de realización de un programa de habilidades sociales y de educación sexual".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "El menor Juan Enrique

, en fecha non concretada pero comprendida entre el día 9 y 15 de agosto de 2004, y en otra ocasión del fin de semana siguiente en las que su hermano, Simón , nacido el día 8 de noviembre de 1998, se encontraba pasando unos días en el bar "Los Camioneros" de Oropesa del Mar en el que trabajaba y residía la madre de ambos, Asunción , con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, toco con la mano el pene de Simón , hizo frotamientos con su pene contra el cuerpo de su hermano y le penetró analmente".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el menor implicado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para la deliberación y votación el pasado 26 de abril.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Discrepa el recurrente de la valoración probatoria realizada en la instancia, negando que la declaración de la víctima sea bastante en este caso para enervar la presunción de inocencia del acusado.

El motivo, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal, no puede ser acogido. Es cierto, tal y como refiere el TC en su Auto de 26 de septiembre de 2005 , que " la declaración de la víctima del delito practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre [RTC 1989\201], F. 4; 173/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990\173], F. 3; 229/1991, de 28 de noviembre [RTC 1991\229], F. 4; 64/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\64 ], F. 5)"». Mas en concreto y tratándose la víctima de un menor como en el presente caso, que contaba con cinco años al momento de los hechos, la STS de 31 de enero de 2005 refiere que "

... hemos de partir de que el testimonio de un menor puede constituir prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia ( SSTS 16.191 [RJ 1991\118], 6.4.92 [RJ 1992\2857], 5.4.94 [RJ 1994\2878],

12.6.95 [RJ 1995\4565], 1.10.95 ). En la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, cabe destacar varias notas: a) No se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo. (El art. 417.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se limita a enunciar que "no podrán ser obligados a declarar como testigos", lo que es algo distinto). b) El artículo 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un impúber, con terminología absolutamente absoluta pero significativa, al igual que el artículo 442 de la misma establece un régimen significativo de diferencia con respecto al artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ). c) Finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal -también por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. El niño/niña objeto de una agresión natural no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos. El menor objeto de una agresión no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite literalmente hechos que pueden ser base para la fijación histórica de lo ocurrido ( SSTS 31.10.92 [RJ...

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