SAP Castellón 14/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2005:402
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintidós de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 31 del año 2.003 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Vinaroz , y seguida por delito contra la salud pública, contra Plácido , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Larache (Marruecos) el día 1.01.1973, hijo de Mohamed y Fátima, y vecino de La Cenia (Tarragona), CALLE000 NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendido por el Abogado Don Vicent Bellido Cambrón, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 5 y 19 de abril de 2.005, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 31 del año 2.003 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Vinaroz , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto delproceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Plácido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.556´35 euros y pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

"Sobre la 3´15 horas del día 22 de julio de 2.001, el acusado Plácido , súbdito marroquí mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes de la Guardia Civil del Puesto de Vinaroz cuando se encontraba en el interior del vehículo marca Renault 11 matrícula FC-....-ED , en compañía de Marcos , estacionado en un descampado, rodeado de otros vehículos, frente a la zona de discotecas en la Avenida de Barcelona de la población de Vinaroz (Castellón), encontrándose en su poder, ocultas entre sus ropas, veintitrés bolsitas que contenían una sustancia de color blanco color blanco que debidamente analizada resultó ser de la sustancia denominada "cocaína" con un peso de 9´87 gramos y una pureza del 18´6%, y otra bolsita que contenía una sustancia marrón que analizada resultó ser "haschish" con un peso de 0´ 22 gramos, sustancias que el acusado poseía con el fin de facilitar o favorecer su venta y consumo por terceras personas. Las citadas sustancias hubieran alcanzado en el mercado un valor aproximado de 518´78 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas o estupefacientes que causan grave daño a la salud ("cocaína"), previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código penal , precepto que sanciona a quienes realicen actos de cultivo, fabricación o tráfico de estupefacientes, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.

El tipo penal contemplado en el artículo 368 del Código Penal requiere para su apreciación, tal y como determina la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov. 1.997 y de 2 Feb.

2.000 [La Ley 2000, 8433 ]) la concurrencia de: a) Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, requisito que en el presente caso se materializa por la tenencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con destino al tráfico, y cuya detallada exposición luego concretaremos. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ), que en el caso viene comprendido por la sustancia estupefaciente "cocaína" incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.961 y que es de las causa grave daño a la salud ( STS, Sala 2ª, de 5 Feb. 1.999 [La Ley 1999, 3262 ] y de 25 Oct. 1.999 [La Ley 2000, 1221 ], entre otras), así como el "haschish" como sustancia que no causa grave daño a la salud aunque prohibida. Y c) Un elemento subjetivo, tendencial, de destino al tráfico ilícito por carente autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión, elemento que generalmente deberá inferirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, su condición de consumidor o no, o cualquier otra reveladora (por todas la STS, Sala 2ª, Nº 2025/2004, de 6 Oct .. [La Ley Juris 1680,2004]).

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, de 20 Sept. 1.999 [La Ley 1999,11323] y de 21 Mar. 2.000 [La Ley 2000, 7939 ], entre otras) que la tenencia de droga preordenada al tráfico es difícil de acreditar por prueba directa, por lo que para afirmarla, para inducir el fin de traficar con la droga, es preciso partir de hechos base o indicios que de acuerdo con los arts. 385 y 386 de la LEC (anteriores arts. 1.252 y 1.253 CC ), sirven para establecer el propósito de transmisión a terceros, y así se suele atender, entre otros, a los siguientes elementos: a) a la cuantía de la sustancia aprehendida; b) a la forma de posesión, c) a...

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