SAP Granada 232 /2005, 5 de Abril de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:595
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232 /2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 16/05 - AUTOS 1177/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 13 de GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE REQUENA PAREDES.-SENTENCIA N U M.- 232

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Cinco de Abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 16/05- los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera instancia 13 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Rebeca contra D. Guillermo y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 08-10-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra Construcciones José Martos Estévez S.L. y D. Guillermo , declarando que aquella se encuentra en situación de insolvencia, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del segundo respecto de las deudas contraídas por la mercantil referida con la actora, condenándole al pago de la cantidad de 12.285´41 euros (DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS). Y todo ello con expresa imposición a la parte demanda, del pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandadacomparecida, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia desde muy correctos, exhaustivos fundamentos estimó íntegramente la demanda deducida contra la sociedad limitada demandada y contra su administrador único como responsable solidario de los deudas de la sociedad frente a la demandante por la situación de insolvencia, falta de liquidación y disolución de la primera.

Decisión frente a lo que se alza el socio administrador que sin aquietarse a los sólidos Fundamentos de la sentencia, la viene a combatir desde toda clase de motivos y excepciones incapaces, adelantese ya, de alterar el recto sentido del fallo.

El primer motivo reitera la excepción de prescripción sosteniendo que el plazo a computar es de un año frente al de cuatro que aplica la sentencia y que el cómputo del día "a quo" por aplicación del art. 1.968.2 C.C ., lo es desde que el acreedor pudo ejercitar su acción. El motivo no puede prosperar.

Tal como razona la sentencia, superadas ya ciertas fluctuaciones en la Doctrina Legal que, aplicando el art. 943 del C. de Comercio , consideró aplicable el plazo de prescripción de un año del art. 1968 del C.C ., constituye posición jurisprudencial firme, inequívoca, consolidada a partir de la S.T.S. de 20 de Julio de 2001 reiterada por la S.T.S. de 3 de octubre de 2001, 15 de marzo y 7 de Junio de 2002, 6 de marzo y 19 de mayo 2003, 7 de mayo, 5 y 26 de octubre 2004 ; la de entender, como cuestión ya zanjada, que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 de la L.S.A . y 105 de la L.S. R.L . es el de cuatro años en base a los siguientes razones que, sintetizados ahora, expresaba la S.T.S. de 7 de Mayo 2004.

El artículo 943 del Código de Comercio , presupuesto para la aplicación del art. 1968.2 del Código Civil , se refiere textualmente a >. Sin embargo el propio Código de Comercio en su art. 949 , sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades>>. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, y a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el artículo 135 , que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse es el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo Legal Básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de >, no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad >, debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general. La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el artículo 1902 del Código Civil , de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la...

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