SAP Granada 655/2004, 15 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2004
Número de resolución655/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 78/04 - AUTOS 18/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE MOTRIL

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 655

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil cuatro .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 78/04- los autos de Juicio de P.o ordinario número 18/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril , seguidos en virtud de demanda de D. Serafin contra D. Carlos Francisco , Dª Marí Juana , D. Serafin y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de Mayo de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Ruano, en representación de D. Serafin , contra D. Carlos Francisco y Dª Marí Juana , 1. Debo declarar y declaro que la finca propiedad del actor y descrita en el hecho pr8imero de la demanda no está gravada a favor de la finca de los demandados descrita en el hecho segundo de la demanda con la servidumbre de luces y vistas consistente en dos ventadas descritas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. 2. Debo condenar y condeno a los demandados a que clausuren y tapien las referidas ventanas o las reduzcan a las condiciones previstas en el art. 581 del Código Civil . 3. Se imponen a los demandados las costas de la demanda. B) Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sra. Bustos Montoya, en representación de D. Carlos Francisco y Dª Marí Juana , contra D. Serafin y Dª Daniela , 1. Debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de laspretensiones ejercitadas en la citada reconvención. 2. Se imponen a los demandados reconvinientes las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre con relación a una de luces y vistas -así se dice- que la demandada pretende tener sobre su predio, ésta plantea demanda reconvencional contra el señor demandante y su esposa, y a través de una acción reivindicatoria reclama una parte de un patio que detenta la actora (demandada en reconvención), ejercitando, además, una acción confesoria con el fin de que le sea declarado el derecho, el "iura in rem aliena" que le es negado. Hecha la introducción se impone, como "prius" lógico, una referencia breve tanto a la acción reivindicatoria, como a las acciones que refieren un derecho real limitativo de dominio: la negatoria y confesoria. Así, en relación con la primera de las citadas se indica que: La "reivindicatio", actio in rem, referida a una "res corporalis" individualmente determina (Gayo I, 4.91.), en las fuentes del Derecho Romano aparece unida a la idea de la identificación de la cosa, lo que condicionaba el derecho de persecución de la misma, y a la idea de que derecho de propiedad y reivindicación iban siempre unidos. Por eso quién no podía reivindicar no podía ser considerado propietario (D. 34.2.27.2). Estos carácteres, los que integraban la "reivindicatio", son fuente, de gran importancia, en nuestro derecho, de tal modo, que la concisa referencia a la misma que contiene el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , al ser desarrollada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, muestra los siguientes requisitos: A), El relativo al Dominio del actor; B), El que se refiere a la identidad de la cosa reivindicada; y C), A la detentación o posesión de la misma por parte del demandado ( Sentencias del T.S. de 9-3-1911, 7-11-1914, 24-2-1916, 2-3-1963, 17-12-1969, 19-2-1972, 15-2-1990, 24-12-1992 y 30-10-1997 ). Acreditados, todos y cada uno de estos requisitos, la acción reivindicatoria prosperará, faltando alguno de ellos será desestimada, se citan las Sentencia del T.S. de 21-XI-1908 y de 13-XI-1968 . Y en cuanto a las acciones negatoria y confesoria señalar que: ambas tienen naturaleza real, se plantean contra cualquiera que se atribuya indebidamente el ejercicio de un derecho real de Servidumbre, o contra cualquier persona que posea el fundo sirviente y niegue el derecho real nombrado o lo obstaculice. Por tanto, su finalidad no es sólo declarativa (no existencia o existencia del derecho real limitativo de dominio), sino también de reintegración del dominio ("quasi vindicatio libertatis"), o del derecho real de servidumbre, a todo lo cual se podrá añadir una condena a la reparación de daños y perjuicios por la violación del Derecho de propiedad o por el quebranto del Derecho real de servidumbre. Ahora bien, para que prospere la acción negatoria, no es preciso que el propietario pruebe que el demandado no tiene derecho a realizar los actos (aquellos actos) que lesionan su derecho de dominio, así como tampoco la no existencia del derecho del demandado, éste es el que tendrá que acreaditar la existencia a su favor de un Derecho real limitativo de dominio, esto es, del derecho real que trate, o pretenda, ejercitar; y es que la propiedad se presume libre, el gravamen es una excepción, por lo tanto el que sostiene la existencia del limitaciones en aquél Derecho (el de propiedad) es quién debe de probarlas (se citan, las Sentencias del T.S. de 3-3-1902, de 13-1-1915, de 23-6-1916, de 31-10-1927, de 29-1-1964, de 11-10-1988, de 23-6-1995 y 13-6-1998 ). Entonces, el actor ha de justificar, para que prospere la comentada acción, su derecho de propiedad, su dominio actual sobre el inmueble, el que alega que está libre de gravamen. Este es un requisito esencial, se invocan las Sentencias de T.S. de 15-XI-1910, de 27-XI-1940, de 4-V-1963 y de 17-VI-1971 , al que se une la prueba por el propietario-accionante de la realidad de la perturbación. Perturbación dirigida a ostentar o ganar, una servidumbre predial esto es, "un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño" ( artículo 530 del Código Civil ). Y por lo que atañe a la acción confesoria, indicar que: la misma, de este modo se configura la legitimación activa, corresponde a quien tiene derecho al ejercicio de una servidumbre, por lo que incumbe a quien acciona la prueba de la existencia del derecho real limitativo de dominio proclamado ( Sentencias de T.S. de 26-10-1984 y de 7-10-1996 ). Acción, la nombrada, de carácter autónomo ( Sentencia del T.S. de 6-X-1997 ), que persigue (se ha expuesto, pero se recalca) la protección de su titular frente a los actos perturbadores llevados a cabo por el dueño del predio sirviente. Dicho esto, y al amparo de la doctrina anotada se pasa, en primer lugar, al estudio de la acción reivindicatoria. Por la parte demandada-reconviniente, partiendo de la idea de un error en la apreciación de la prueba, cometido por el Juzgador "a quo", se señala que: se ha acreditado la propiedad del terreno (parte de patio reclamada), tratando a través del recurso de apelación, de deshacer la indefinición de aquel (su extensión superficial, sus características, etc...), incluso, mediante cálculos aritméticos que nunca antes se realizaron, que muestran un voluntarismo de parte, que va más alláde ese mero error, que se anuncia, cometido por el Juzgador "a quo", en la valoración de la prueba practicada. Pretendiendo, sin que exista o, mejor dicho, aparezca una inversión del "onus probandi" ( artículo 217 de la L.E.C .), la prueba se valora en su conjunto, tomando así su esencia ( Sentencias de T.S. de 20-10 y de 31-12-1997 ), pretendiendo, se dice, imponer aquella, la voluntad de parte, como un absoluto, como una cosa en sí. Por eso, ya en la prueba testifical indicar que: al principio de inmediación se une el de libre valoración (apreciación) de la prueba nombrada por el Juzgador. Apreciación conforme a las reglas de la Sana Crítica, "teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieran dado aquellos (los...

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