SAP Granada 8/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:18
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 641/03 - AUTOS 568/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA OCHO DE GRANADA

ASUNTO: EJECUTIVO

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 8

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 641/03- los autos de Juicio ejecutivo número 568/98 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. LA GENERAL contra D. Domingo , Dª Estela , y D. Baltasar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando todas y cada una de las excepciones alegadas por Don Domingo , DEBO MANDAR Y MANDO SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada a instancias de la entidad Caja General de Ahorros de Granada contra aquel, Doña Estela y Don Baltasar , por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.733'79 euros, equivalente a 1.120.408 pesetas), más los intereses de dicha suma al tipo pactado en el contrato de préstamo, desde el 20 de enero de 1.998, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto dar entero y cumplido pago a la actora, imponiéndoles a los ejecutados, el pago de las costas causadas y las que se causen hasta el final".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Derecho en si, como algo objetivo, sobrepasa el voluntarismo de parte, la voluntad individual de ésta considerada como un absoluto; entonces, por tal razón, las estimaciones metajurídicas no tienen cabida en la dialéctica que el proceso entraña, pues lo que se ha de buscar en ella son instrumentos adecuados, que se desprendan del ordenamiento jurídico, para lograr una "Adaequatio rei et legis"; y esto que se dice, tiene encaje en el supuesto de litis donde el escrito de interposición del recurso contiene un razonar que se eleva sobre la norma, sobre los hechos (condición de hecho) que el legislador, en abstracto, ha fijado en aquella como requisito de la producción de su efecto. Así, entramos en el litigio, y en el aparece, que el día primero de Septiembre del año 1993, los señores, demandados hoy, subscribieron con la Caja General de Ahorros de Granada, un contrato de préstamo con garantía personal, siendo la suma entregada de dos millones seiscientas mil pesetas; después vino el impago, por parte de los prestatarios, dándose por vencido el préstamo, de acuerdo con lo pactado, quedando los demandados deudores de la actora, en la suma de un millón ciento veinte mil cuatrocientas ocho pesetas (1.120.408 pesetas), adeudo recogido al día 20 de Enero del año 1998; así, surge el presente Juicio Ejecutivo. Tras el apunte, la primera cuestión a abordar, pues se habla algo sobre ello, es la naturaleza Jurídica de éste Contrato Bancario, naturaleza mercantil es de la que goza, y en tal punto se invocan la Sentencias del T.S. de 9 de Mayo de 1944 y la R.D.G.R.N. de 1 de febrero de 1980, de las que se extrae, en esencia, el carácter o condición mercantil que tienen los Contratos Bancarios (no se olvide, que el préstamo mercantil se encuentra regulado en los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio); establecido o, mejor dicho, sentado éste presupuesto se ha de tratar acerca del contrato de préstamo; el mismo goza de una naturaleza jurídica real; condición o carácter real, que proviene del hecho de que el referido negocio jurídico se perfecciona en el acto del otorgamiento, con la entrega por parte del prestamista de la cosa objeto del mismo (en el caso de litis, de una suma de dinero); al ser esto así surge el primer problema, que coincide con la denuncia que se hace por la parte apelante al quebranto del artículo 1435 de la L.E.C. 1881 (téngase en cuenta, que éste pleito se rige por la antigua L.E.C.; Disposición Transitoria Segunda de la N.L.C.E.), en su último apartado, que sentaba: "En los casos a los que se refiere el párrafo anterior (pacto de liquidez), la entidad acreedora deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR