SAP Granada 341/2002, 8 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ CANO
ECLIES:APGR:2002:1408
Número de Recurso59/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución341/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA N° 341/2002

Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre

de S.M. EL REY.

ILMOS. SRES.

Presidente

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SAÉNZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil dos.

La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante de Procedimiento Abreviado n° 12/01, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Roberto , nacido el 22 de Septiembre de 1.962; de estado separado; natural y vecino de Motril C/ DIRECCION000 n° NUM000 ; de oficio agricultor; hijo de José y de María; con instrucción; con antecedentes penales; y en libertad provisional de la que consta privado desde el 13 al 16 de Noviembre de 2.000; representado por el Procurador Sr. Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Rojas Arquero; María Luisa , nacida el 13 de Septiembre de 1.965; de estado divorciada; natural y vecina de Motril C/ DIRECCION000 n° NUM000 ; hija de José y de Encarnación; con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que consta estuvo privada del 13 de noviembre al 30 de diciembre del 2.000; representada por el Procurador Sr. Clavarana Caballero y defendida por el Letrado Sr. Rojas Arquero; Jose Manuel , nacido el 1 de enero de 1.943, de estadodivorciado; natural de Lanjarón y vecina de Orgiva C/ DIRECCION001 s/n; de oficio conductor; hijo de Manuel e Isabel; con instrucción; sin antecedentes penales; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado del 13 de noviembre al 26 de diciembre de 2.000, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Crehuet López; y Baltasar , nacido el 26 de Septiembre de 1.981; de estado casado; natural y vecino de Granada C/ DIRECCION002 NUM001 ; de oficio pintor; hijo de Joaquín y de Antonia; con instrucción; sin antecedentes penales; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado del 28 de noviembre al 29 de diciembre de 2.000; representado por la Procuradora Sra. De la Cruz Villalta y defendido por el Letrado Sr. Martínez del Valle; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Como consecuencia de actuaciones realizadas por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada se vino en conocimiento de la existencia de un punto de venta en la zona de Joaquina Eguaras de esta ciudad, por lo que se solicitó la intervención de dos teléfonos móviles, entre ellos el utilizado por Baltasar , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, solicitud que motivó la autorización concedida por el Juzgado de Instrucción n° 4, por medio de auto de fecha 6 de noviembre de 2.000; a consecuencia de su resultado el día 13 de noviembre del mismo año miembros de aquél Grupo establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de Baltasar , quienes detectaron sobre las 19,30 horas la salida del edificio, junto con el referido Baltasar , de Roberto , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, Jose Manuel , mayor de edad penal y sin antecedentes, y María Luisa , mayor de edad penal y sin antecedentes, quienes subieron al vehículo marca Volkswagen Golf matrícula HL-....-EH , propiedad de la compañera de Baltasar , quien los condujo hacia el supermercado Alcampo, donde los dejó, entonces Jose Manuel se dirigió al vehículo marca Mercedes 250-D, matrícula alemana YI-....-Y , y montándose en él Roberto y María Luisa , y una vez ocupado el vehículo emprendió la marcha hacía Motril, y cuando llegaron a la antigua carretera de Jaén, a la altura del cruce donde está el restaurante La Cueva, se incorporaron a la N-323; siendo interceptados por los miembros de la Guardia Civil que habían dispuesto el operativo y auxiliados por personal del Puesto de la Guardia Civil de Dúrcal; en ese momento se registró el vehículo y no hallando nada fueron invitados a ir al Cuartel de Dúrcal, donde Jose Manuel y Roberto fueron cacheados sin que manifestaran su voluntad contraria a ello, no encontrándoles nada; como en el Cuartel no había personal femenino, María Luisa fue invitada a desplazarse al Centro de Salud, y no oponiendo ninguna objeción contraria, fue invitada por la doctora a desprenderse de sus ropas coa que hizo y momento que aprovechó para dejar sobre un carrito de curas tres bolsitas conteniendo 49,85 grs de cocaína con una pureza del 68,53%; 24,90 grs. de heroína con una pureza del 24,90% y 0,24 grs de cocaína de una pureza del 70,81%. La droga intervenida iba a ser destinada, por Roberto , Jose Manuel y María Luisa , de común acuerdo adquirida a Baltasar , a la distribución y para consumo de terceras personas. La droga ha sido valorada en 586.599 ptas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 368 inciso 1° del Código Penal, y reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a los acusados Roberto , Jose Manuel , María Luisa y Baltasar , y estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó se les condenase a la pena de cuatro años de prisión, multa de 1.000.000 de pesetas, arresto sustitutorio caso de impago, accesorias y costas.

TERCERO

Las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas, en el trámite del art. 793.2, propusieron como cuestiones previas, la vulneración de derecho fundamentales, concretadas en los arts. 17, y , 18 y 24, en relación con el 520.2 de la LECRIM en concreto la vulneración del derecho a la intimidad, derecho de asistencia letrada y derecho a la defensa. Se reprocha de nulidad a la obtención de la prueba consistente en el descubrimiento de la droga aprehendida a María Luisa . Se alega para su fundamento sentencias de esta Sala de 23 de julio y 27 de mayo de 1.998, la primera referida en que tuvo lugar una detención material no adornada de formalidades y garantías inherentes a toda detención legítima, pues la infracción se produjo después de aprehendida la droga; la segunda considera ilegítima la obtención al no ser requerido su consentimiento para ser sometida a exploración, entendiendo no estar probada la existencia del consentimiento. Esta doctrina no es aplicable al caso que se enjuicia, primero no puede hablarse detención material, pues lo único que se requirió de la acusada, como de los otros dos acusados, fue que le acompañara a lacomandancia para realizar un simple cacheo, no oponiendo ninguna objeción ni mostrando un consentimiento contrario por ninguno de ellos, y ante la circunstancia de inexistencia de agentes femeninas en el Cuartel, siempre sin la oposición de la acusada María Luisa , fue explorada por una doctora, que no encontró nada en su cuerpo, y si en un carrillo de curas, donde fue hallada...

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