SAP Granada 624/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
Número de Recurso138/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución624/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA NUM. 624/99

ILMOS. SRES.:

Presidente

DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

Magistrados

DON JESUS FLORES DOMINGUEZ

DON PEDRO RAMOS ALMENARA

En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 276/96 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, por un delito de imprudencia temeraria, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Fidel representado en el recurso por la Procurador(a) Sra. Ollero Robles y defendido por el Letrado Don Juan Barcelona Sánchez, Casimiro , Jon y la Sociedad Cooperativa La Otureña representados por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendidos por el Letrado Don Pedro Jiménez de Utrílla y como impugnante Benito representado por el Procurador Sr(a) Caballero Bueno y defendido por el Letrado Sr. Garrido Garcia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO RAMOS ALMENARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 se dictó sentencia con fecha 26-2-1.999 , en la cual se declaran como probados los siguientes

HECHOS

"Que los acusados Fidel , Jose Daniel , Casimiro y Jon , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran, respectivamente, arquitecto superior, arquitecto técnico, constructor (presidente de la sociedad cooperativa constructora " DIRECCION001 ") y encargado de obra, de la construcción de un edificio de dos alturas que venía realizándose en la Avda. de DIRECCION000 s1n de la localidad de Huetor Vega (partido judicial de Granada), propiedad de Hugo . Desde fecha no concretada pero próxima a los primeros días de julio de 1.995, se estaban realizando trabajos de colocación de tejas en la cubierta, para lo cual los operarios habían instalado varios andamios volados de anchura inferior a 60 centímetros, que carecían de barandillas sólidas de protección y que los mismos operarios desmontaban y montaban en función de las necesidades de su trabajo, circunstancias todas ellas conocidas por los acusados, quienes no realizaron actividad o dieron indicación alguna a los operarios tendente a evitar posibles resultados lesivos.

Sobre las 17,45 horas del día 17 de Julio de 1.995, los obreros Carlos Manuel y Benito realizaban la tarea de preparación de boquillas para la colocación de tejas en uno de los andamios, desprovistos de medidas de seguridad individuales como casco protector y cinturón de seguridad anclado a punto fijo. En ese momento uno de los maderos que soportan el andamio se partió y ambos trabajadores cayeron al vacío desde una altura aproximada de 6,50 metros. Como consecuencia de dicha caída, Carlos Manuel sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le produjo la muerte casi inmediata. Benito resultó con lesiones de la que tardó en curar 360 días, durante los cuales precisó asistencia médica y tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas pie doloroso postraumático, material de osteosíntesis en pie derecho una cicatriz que crea ligero perjuicio estético y varias cicatrices de menor entidad.

Los herederos de Carlos Manuel han renunciado a cualquier indemnización. ",

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Fidel , Jose Daniel , Casimiro y Jon como autores responsables de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.1 del CP de 1.995 , de retroactiva aplicación al caso, sin concurrencias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de los tres primeros, a la pena de multa de dos meses a razón de 3.000 ptas. diarias con aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CP ; y a Jon a la pena de multa de un mes a razón de 1.000 ptas. diarias, con aplicación asimismo de lo dispuesto en el art. 53.1 del CP .

Se condena a los acusados al pago proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a un juicio de faltas.

Los acusados indemnizarán a Benito en la suma de dos millones quinientas veinte mil pesetas

(2.520.000 ptas) como precio del dolor por la curación de sus lesiones y la suma de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.) por secuelas. De la suma de ambas cantidades (4.020.000 ptas.), responderán solidariamente en cuotas de un 30% del total cada uno de los acusados Fidel , Jose Daniel y Casimiro y en la restante cuota del 10% Jon . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad cooperativa " DIRECCION001 " respecto de las cuotas de Casimiro y Jon .

Se aprueban las actuaciones del Ilmo. Sr. Instructor en la pieza de responsabilidad civil y en especial el auto de solvencia de fecha 28 de noviembre de 1.996. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fidel , en base a infracción del artículo 621.6 del C.Penal error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y por Casimiro y Jon por error en la apreciación de la prueba e infracción al artículo 24 de la C.E . y otros preceptos legales.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y Fallo el día 16-9-99 a las 13 horas, al no estimarse necesaria la celebración devista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del...

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