SAP Girona 127/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:207
Número de Recurso174/2003
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 127/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a tres de febrero de dos mil cinco

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 174/2003, dimanante de Procedimiento Abreviado nº53/2003 del Juzgado de Instrucción nº1 de La Bisbal por delito de LESIONES contra Blas , con NIE nº NUM000 y domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 o C/ DIRECCION001 , NUM002 de Pals, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 01/05/03 al 28/05/03, representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendido por el Letrado D. JOSEP BASSOLS, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado de los Mossos d'Esquadra en la Bisbal d'Empordà.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de injurias y amenazas leves del art. 620.2 del CP y un delito de lesiones previsto y penado en los art. 147.1 y 148.1, de los que consideró autor al acusado Blas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de una multa de 20 días a razón de 20¿ diarios por la falta de injurias y la pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de lesiones, así como que indemnice al perjudicado en 800.-euros.TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y alternativamente que se tenga en cuenta la atenuante de arrebato del art. 21.3 C.P ..

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las once horas del dia 1 de mayo de 2003, Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, al percatarse de que su vecina Eva , mientras se hallaba tendiendo la ropa en la ventana de su domicilio sito en el nº NUM003 de la DIRECCION000 de Pals, escuchaba la discusión que mantenia con su mujer, le dijo que era "una puta" y posteriormente, exhibiendo una navaja, "que la mataria".

SEGUNDO

Alrededor de las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2003, llegó al domicilio de Eva su esposo Agustín a quien le explicó lo que había ocurrido, lo que motivó que bajase a la calle para pedir explicaciones al Sr. Blas a quien encontró en las proximidades del domicilio en el momento en que estaba en el interior del vehículo que conducía, procediendo a abrir la puerta delantera obligandole de manera violenta a que saliese al exterior golpeándole e iniciándose un acometimiento mutuo que provocó que cayesen al suelo y desde dicha posición el Sr. Blas con una navaja llavero de una hoja de unos 5 cm causó al Sr. Agustín herida incisa en mejilla derecha de 8 cm; herida incisa en mejilla izquierda de 9 cm; herida incisa en región retroauricular superior izquierda que interesa cuero cabelludo de 4 cm; herida incisa en región torácica superior izquierda de 8 cm, y herida incisa en región inframamaria izquierda de 5 cm, sin que ninguna de ellas fuese profunda, requiriendo para su curación diez dias de incapacidad temporal no impeditiva y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, quedándole como secuelas cicatrices que le suponen un perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato 1º constituyen una falta de injurias y amenazas, prevista y penada en el artículo 620-2º Código Penal , y los del apartado 2º, un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación al artículo 147.1 del vigente Código Penal , siendo autor responsable Blas por su participación directa y voluntaria ( art. 27 y 28 C. Penal ), como se acredita por la actividad probatoria valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de Ley Enjuiciamiento Criminal y en base a los siguientes razonamientos:

Acerca de los hechos en los que el sujeto pasivo es Doña. Eva es evidente que se nos han ofrecido dos versiones de lo acontecido en las que la única coincidencia es que a raiz de que supuestamente caía polvo en el domicilio del acusado cuando la denunciante tendía la ropa se inició una discusión, para partir de ello diferir sustancialmente puesto que la Sra. Eva alega que fue llamada "puta" y que posteriormente, con la exhibición de la navaja le amenazó con "matarla", lo que es negado por el Sr. Blas .

Dicho lo anterior, resulta sobradamente conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia. A título de ejemplo citaremos dos sentencias. La STS de 20 de junio de 2002 establece: "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtual la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido loa prueba a través de sus sentidos, en definitiva, a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, EDJ 1988/7442, 26 de Mayo EDJ 1992/5345 y 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5831, 8 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8737, 27 de abril EDJ 1995/2347 y 11 de octubre de 1995 EDJ 1995/5673, 3 y 15 de abril de 1996 EDJ 1996/1568, 23 de marzo EDJ 1999/5843 Y 22 de abril de 1999 EDJ 1999/9712, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 EDJ 2001/3250, 1854/2001, de 19 de mayo EDJ 2001/35478 etc )

Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la LECrim EDC 1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de prueba ( art. 741 EDC 1882/1 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la reacionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de...

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