SAP Girona 989/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1145
Número de Recurso469/2004
Número de Resolución989/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 989/05

En Girona 9 de noviembre de 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-5-04 por el Juzgado de Instrucción 1 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 169/04 seguido por presunta falta contra las lesiones habiendo sido parte apelante Dª. Margarita y parte apelada D. Luis Pedro representado por el Letrado D. Adria Colls i Guso .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno a D. Margarita en concepto de autor de una falta CONTRA LAS RELACIONES FAMLIARES de que había sido denunciado a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros día, apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D contra sentencia de fecha 18-5-04 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza Dª. Margarita alegando que la sentencia de separación no le da al padre la posibilidad de poder tener a la hija cuando lo desea y que no existe resolución del Juzgado Civil que le obligase a entregarla el día 14 de mayo, recurso que ha sido impugnado por Don Luis Pedro .

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver las alegaciones vertidas por la parte apelante se hace necesario efectuarlo respecto a la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de instancia al aplicar el artículo 618-2º Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre , que no estaba vigente en la fecha de los hechos pues su entrada en vigor lo fue el día 1 de octubre de 2004, en el que, efectivamente, se incorpora respecto a las infracciones de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal o divorcio, una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último casi incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico. (Véase Exposición de Motivos Ley 15/2003 ).

Y en relación a la aplicación de una norma no vigente, es preciso recordar que es un principio fundamental del Derecho Sancionador el de la legalidad que aparece consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y en el 25.1 , señalando "que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". Y en el Código Penal encuentra reflejo en su artículo 1.1 estableciendo que "no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración"

Y en el art. 4.1 "las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de fecha 25-9-89 , señala "que el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 CE es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también en el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica ( SSTC 62/1982 y 133/1987 ), así como con la prohibición de la arbitrariedad y en el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 CE especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están "sometidos únicamente al imperio de la ley".

En concreto, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador conforme a reiterada doctrina de este Tribunal ( entre otras, SSTC 159/1986, 42/1987 y 133/1987 ), comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere el ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial existencia de una ley ( "lex scripta"): que la ley sea anterior al hecho sancionado ( "lex previa"): y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"). La segunda garantía, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras, por...

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