SAP Girona 479/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2004:802
Número de Recurso601/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 479/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. ADOLFO GARCIA MORALES

    MAGISTRADOS:

  2. JAVIER MARCA MATUTE

  3. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

    En Girona a siete de junio de dos mil cuatro.

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-5-03 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 104-00 seguida por delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Carlos Manuel representado por la procuradora Dñª ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por la letrada Dñª ISABEL BERBERO; adhiriéndose al recurso ESTRELLA SA SEGUROS, representada por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ NEGRE FRIGOLA y como parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: " Condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de: a) un delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses multa a razón de tres euros día y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores en territorio español por un año y unmes, b) de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión y c) una falta contra el orden público a la pena de un mes multa a razón de 3 euros día, pago costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Benito en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía de seguros Estrella a la que se condena al pago de los intereses conforme al artículo 20 de la LCS .".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 19-5-03 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Carlos Manuel contra la sentencia que le condena por un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia grava y una falta contra el orden público, alegando, con independencia de la estructura del recurso, los motivos siguientes: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción del artículo 24 C , al infringirse el principio de presunción de inocencia y c) infracción de los artículos 379, 380 y 634 del Código Penal . Interesando la revocación de la sentencia y una sentencia absolutoria.

La compañía ESTRELLA SA, se adhirió al recurso de apelación presentado, por los motivos en él alegados.

Por su parte, el Letrado de la Generalitat impugnó el recurso de apelación presentado por considerar que la valoración de la prueba ha sido correcta y que de la misma se desprende la realización de los hechos declarados como probados, constitutivos de los delitos y falta por el que ha sido condenado. Considera que efectivamente obran pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Y asimismo, considera que los hechos probados de la sentencia son subsumibles en los tipos penales aplicados. Por lo que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Alega en primer término el recurrente error en la valoración de las pruebas.

Como viene reiterando esta Sección, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendorevisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica. Por el contrario, en el presente caso, es un hecho incuestionado que el acusado estaba intentando aparcar el camión en el lugar en el que se produjo el choque con el otro camión que se encontraba aparcado. Asimismo, se asume por el recurrente, el hecho probado de la sentencia, que el acusado, a pesar de los requerimientos, no se sometió a la prueba de alcoholemia. Y finalmente, también resulta indiscutido y se asume por el acusado que tras el requerimiento se subió al camión y se encerró en la cabina del mismo desobedeciendo a los agentes.

No es cierto, como se afirma en el recurso, que no existe prueba alguna sobre la ingesta de alcohol y su influencia en la conducción. Este hecho ha quedado debidamente acreditado por la declaración de los Mossos d'Esquadra, quienes además de describir síntomas que podrían ser equívocos hicieron referencia a aquellos síntomas considerados inequívocos, respecto a la afección de que las facultades producidas por el consumo de alcohol. Así, junto al fuerte olor a alcohol, los ojos brillantes, o la actitud de desprecio a la autoridad, se evidenciaron en sus declaraciones la dificultad al hablar, al coordinar los movimientos y en mantener la verticalidad. Asimismo, Roberto , conductor del otro camión, manifestó en el juicio oral que también apreció síntomas de embriaguez en el acusado, tales como el que se tambaleaba y que manifestó haberse bebido una botella de vino. El propio acusado reconoció haber bebido dos vasos de vino y haberse encerrado en la cabina del camión. Y finalmente, el hecho igualmente incuestionado de haber ocasionado el...

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