SAP A Coruña 373/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:1736
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2017

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2012 0005374

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000496 /2017

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Artemio

Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 496/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 51/2015, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante Artemio, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 26-10-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica previsto y penado en el art. 379.2 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS y 7 MESES lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducción, como al abono de las costas caujsadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Artemio, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-03-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, ha venido a condenar al acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción alcohólica, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción. Y frente a ella interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado alegando la nulidad del atestado policial, la inexistencia de delito, por infracción del artículo 379.2 del Código Penal, error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando por ello su revocación, decretando la libre absolución de su representado, y, de manera subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.

Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación de la sentencia, se invoca en el escrito de recurso la nulidad del atestado policial por, se dice, no haber comparecido al plenario los agentes de la Guardia Civil que lo instruyeron. La alegación no será estimada. Así, del examen de las actuaciones se desprende que el atestado obrante a los folios 1 a 29 de la causa no fue confeccionado por la Guardia Civil, sino por la Policía Local de Sada, en concreto por el agente de la Policía Local con el número de identificación profesional NUM000, agente que compareció al plenario, ratificó el contenido del atestado, y respondió a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por el letrado de la defensa. En este sentido, precisó el citado agente, tal y como consta al folio 2 del atestado, que solicitó la presencia en el lugar de una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico al objeto de practicar al conductor denunciado las pruebas de alcoholemia con un etilómetro evidencial, del que el agente carecía, obrando en las actuaciones (folio 8 del atestado) los tickets en los que constan los resultados de las pruebas. En consecuencia, la actuación de los agentes de la Guardia Civil se limitó a la aportación del aparato etilómetro con el que se confeccionaron se realizaron las pruebas de alcoholemia. Y en cuanto al resultado positivo ofrecido por ambas pruebas, fue ratificado en el plenario por el citado agente de la Policía Local, quien estuvo presente mientras las pruebas se realizaron.

En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia (Inexistencia de delito-Infracción del artículo 379.2 CP en relación al art. 1 y 2 de la Ley de Circulación ) se alega por la parte recurrente que el accidente se produce dentro de una propiedad privada, garaje de una comunidad. Alegación que, como en el caso anterior, tampoco será atendida.

Según se desprende de lo declarado en el plenario por el acusado, el accidente se produjo cuando trataba de introducir el vehículo en el interior de un garaje, circulando para ello por la rampa de acceso al citado garaje y colisionando contra el portón de entrada, por su parte exterior. En este mismo sentido el agente de la Policía Local de Sada con el número de identificación profesional NUM001 manifestó que el accidente había tenido lugar en la rampa de acceso al interior de un garaje, colisionando el vehículo que conducía el acusado primero contra el portón y posteriormente contra una columna situada ya en el interior del garaje, descripción del siniestro que se corresponde con el contenido de reportaje fotográfico que obra al folio 26 del atestado instruido por el citado agente. De conformidad con lo establecido en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sus preceptos son aplicables y obligan a los usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados para una colectividad indeterminada de usuarios . En este mismo sentido el Reglamento General de Circulación establece que sus normas son aplicables a los titulares y usuarios, ya lo sean en concepto de propietarios, conductores u ocupantes de vehículos, de vías públicas y privadas como los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas . En consecuencia, la rampa de acceso al garaje por la que, procedente de una vía pública, circulaba el acusado, se encuentra sometida a la regulación establecida en los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento General de Circulación. Y, por ello, el conducir un vehículo de motor por la citada rampa, con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0,60 mg por litro es constitutiva de un delito contra la seguridad vial, tal y como así se entendió en la resolución impugnada. A lo que cabe añadir, además, que existen diversas resoluciones, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales que consideran, en contra del criterio sostenido por la parte recurrente, que conducir en esas circunstancias un vehículo de motor por un garaje privado es una conducta constitutiva de un delito contra la seguridad vial.

Así, la sentencia 496/2013, de 15 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en un supuesto de hechos en el que el acusado, al intentar abandonar las instalaciones del parking de la Plaza Mayor de Burgos, había colisionando con dos vehículos que allí, estaban estacionados, arrojando el conductor del vehículo, en las pruebas que le fueron realizadas, un resultado positivo (0,65 mg de alcohol por litro espirado en la primera prueba y 0,62 mg de alcohol por litro espirado en la segunda) estimó que los citados hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial.

En idéntico sentido, la sentencia 28/2009, de 13 de enero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en un supuesto de hecho en el que el acusado, que mostraba síntomas de intoxicación etílica, había colisionado, en la zona de estacionamiento de un hostal, con otro vehículo, señaló que En cuanto a lo sostenido por el recurrente respecto a la que la conducción, en una zona de aparcamiento, no...

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