SAP Girona 959/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:2002:2479
Número de Recurso386/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución959/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 959/02

En la ciudad de Girona a treinta dé diciembre de dos mil dos

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n.° 2 de La Bisbal, en el JUICIO DE FALTAS n.° 656/01 en el que ha sido parte recurrente Esteban asistido por el letrado Sr. Costa Serra, y como parte recurrida Jose Ramón asistido por el letrado Sr. Salellas, y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia, en el apartado de Hechos Probados consta que: "PRIMER. Ha quedat provat, i així es declara, que el passat dia 27 de setembre de 2001, a les 19.30 hoyes, Jose Ramón va trucar a la porta del seu veí, Esteban , per requerir-li que vaixés el volum de la música, atés que eren habitatges contigus i que el primer tenia un fill de vuit mesos d"edat.

Transcorreguda una hora, Jose Ramón va tornár al domicili del seu veí, a sol licitar-li que vaixés novament el volum de la núsica, davant d"aixó Esteban va empényer la porta del seu habitatge, i Jose Ramón va interposar el peu per evitar-ho, mentre es dirigia al Sr. Esteban dient: NO CIERRES LA PUERTA DELANTE DE LAS NARICES, ME CAGO EN LA MADRE QUE TE PARIÓ" i el Sr. Esteban va obrir la porta i va empényer el Sr. Jose Ramón per impedir que entrés en el seu domicili.

Jose Ramón va ser atés en el CAP d'urgéncies, on se li van diagnosticar erosions al coll. Jose Ramón no va estar impedit cap dia per a la seva professió habitual.

SEGON

No han resultat provats els recursos económics ni els mitjans de vida de Esteban ".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado, es como sigue:"Condemno Esteban com a autor responsable d'una falta de lesions, a la pena d'un mes de multa a raó de cinc euros diaris, la qual cosa fa un total de cent cinquanta euros (150 euros), quantitat que ha d'ingressar en el compte de dipósits i consignacions d'aquest Jutjat concertat amb el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en qualsevol sucursal. El número de compte és 1652-0000-76- 0656-01, i s'a de lliurar el justificant de l'ingrés en la secretaria d'aquest órgan judicial. Si no es realitza l'ingrés esmentat cada dues quotes de multa impagades seran substitu ides per un dia de privació de Ilibertat. Així mateix, és procedent la condemna en costes de Esteban ".

TERCERO

El recurso se interpuso por Esteban contra la sentencia de fecha 26-6-2002, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

QUINTO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.

SEGUNDO

La recurre el condenado en la misma, alegando su defensa, substancialmente, lo siguiente:

PRIMERA

Error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 617.1 del C.P. e indebido acuerdo de responsabilidad en la persona del denunciado, Esteban

En el expresado motivo, las partes pueden alegar sobre el juicio equivocado formado por el Juez, en la apreciación de las pruebas incluso entendiendo que sería más lógico y acertado, una valoración distinta de acuerdo con lo probado. En el mismo sentido, en segundo apartado del precepto que consideramos infringido, establece: "Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable, le obligue a tener en cuenta". Según la sentencia del T.C. de 8 de noviembre de 1993, "... el Juez o Tribunal de apelación puede valórar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo". En el caso de autos: A) En la resolución recurrida, la instructora valora los siguientes elementos de prueba, mediante los cuales llega a la conclusión de sentencia condenatoria: las declaraciones de las dos personas implicadas, expresando, la instructora que "...efectivamente existen contradicciones entre una y otra..." (Fundamento de Derecho Segundo); el informe médico de asistencia del denunciante, en urgencias, expresando, la instructora que "... en el que se objetivizan unas lesiones, consistentes en erosiones, asistencia que se recibe el mismo día en que ocurrieron los hechos". (Fundamento de Derecho Segundo y Hecho Probado Primero); la existencia de antecedentes de malas relaciones vecinales entre denunciante y denunciado; las frases que dirigió el denunciante al denunciado, expresando la instructora que fueron: "... de contenido claramente insultante y no justificado..." diciendo: "no cierres la puerta delante de las narices, me cago en la madre que te parió". (Fundamento de Derecho Segundo y Hecho Probado Primero). Posteriormente, el Sr. Esteban abriendo la puerta, "... empuja al Sr. Jose Ramón para impedir que éste entrara en su domicilio". (Hecho Probado Primero). No toma en cuenta la prueba de testigos y expresa dos argumentos, que entendemos erróneos: el primero hacer referencia a que las dos testigos sean las respectivas esposas y las declaraciones efectuadas a favor de ambos, denunciante y denunciado, se infieren que fueron efectuadas y no estar presentes en el momento. B) No comprendemos que ante dichas circunstancias haya sido condenado el denunciado y ello por cuanto que consideramos más acertado el criterio de la absolución y ello por: 1) No valorar el criterio de la legítima defensa, como eximente completa: Se prueba que el denunciante, sin mediar ninguna discusión anterior (en este sentido, el tenor literal de la denuncia formulada por el denunciante, de fecha 1 de octubre del 2001) en cuanto el denunciado intenta cerrar la puerta de su vivienda, el denunciante pone el pie para impedirlo, además de proferirle frases insultantes y no justificadas (resolución recurrida). Hay que observar que además de la agresión de palabra, el acto del denunciante impidiendo que el denunciado, quien en acto de no aceptar el conflicto, pueda cerrar la puerta de su propia vivienda ni pueda contener la actitud del denunciante, produce otra agresión ilegítima a otro bien protegido. 2) En cuanto a las versiones contradictorias entre denunciante y denunciado: Efectivamente al ser contradictorias, ninguna valoración de credibilidad da la instructora a la versión deldenunciante, por lo que, por esta vía no hay prueba de cargo o justificación suficiente para desechar el principio de presunción de inocencia. 3) En cuanto a los testigos: Hemos de aclarar que yerra la instructora, por cuanto que si bien el denunciante sí aporta a su esposa para declarar; en defensa del denunciado actúa Marí Trini , quien no es la esposa del denunciado, y, a mayor abundamiento, es reconocida por el denunciante como que sí estuvo presente en el momento en el que éste puso el pie, intentando penetrar en el domicilio en busca del denunciado. Sin embargo, no se tiene en cuenta dicha testimonio de descargo, perfectamente válido, por ser testigo presenciál de los hechos, tal como declaró en acto de juicio oral. 4) En cuanto al parte médico objetivo: La instructora lo considera como única prueba de cargo válida para la condena, habiendo considerado que las demás, declaraciones de las partes y testigos, como no válidas para una condena. Sin embargo, entendemos que es más acertado llegar a un veredicto de absolución chanto que, en primer lugar, la sentencia considera probado que: "... abriendo la puerta la puerta el Sr. Esteban y empujando al Sr. Jose Ramón para impedir que éste entrara en su domicilio". No se justifica en la sentencia que con la acción de empujar, causen las supuestas lesiones consistentes en "erosiones" que refleja el informe del CABE. Tampoco llegamos a comprender cómo un parte médico sea la prueba determinante para condenar, cuando, a la postre, especifica que él paciente acude por: "Pacient que consulta per: dolor coll". Los hechos son contradictorios con el informe médico y el informe no está exento de duda sobre su relación con los hechos, además de que no fue ratificado en el acto de juicio oral. En segundo lugar, según la denuncia, los hechos ocurren alrededor de las 20.30 horas, mientras que la exploración médica se produce a las 23.45 horas, más de tres horas después de la agresión, tiempo suficiente para que pueda considerarse la falta de solución de continuidad entre los hechos y las lesiones supuestas. En tercer lugar, el denunciante es trabajador, con categoría profesional de encofrador, en el ramo de la construcción y ese día estuvo trabajando, por lo que muy bien puede considerarse que las erosiones devinieran por otro motivo.

SEGUNDA

Infracción del art. 8.4 del C.P. en relación con el 617.1 del mismo cuerpo legal: legítima defensa putativa.

Como es sabido, requisito fundamental de esta eximente es la llamada "situación de defensa" que nace, precisamente, por una agresión ilegítima como condición...

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