SAP Girona 90/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteHERNAN HORMAZABAL MALAREE
ECLIES:APGI:2001:1230
Número de Recurso63/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 90/2001

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO J. GARCIA MORALES

D. HERNAN HORMAZÁBAL MALARÉE

En Girona, a treinta de julio de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 63/99, dimanante de Sumario n° 1/99 del Juzgado de Instrucción n° 4 de La Bisbal, seguido por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Luis María , nacido en Palafrugell el día 25102/74, hijo de Héctor y Marcelina con DNI núm. NUM000 , con domicilio en Palafrugell en la C/ DIRECCION000 , n°. NUM001 en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 10/02/99 y en prisión provisional desde el 12/02/99 hasta el 4/06/99, representado por el Procurador D. JOAQUIN SENDRA BLANXART y defendido por el Letrado D. MANEL MIR TOMAS; Benjamín , nacido en Begur el día 3/08/68, hijo de Jose Ignacio y Marí Juana , con DNI núm. NUM002 y con domicilio en Begur en la C/ DIRECCION001 s/n, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 10/02/99 y en prisión desde 12/02/99 a 3/06/99, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido por el Letrado D. CARLOS MONGUILOD AGUSTI; Jesús , nacido en Palamos, el 21/05/70, hijo de Arturo y Celestina , con DNI núm. NUM003 , con domicilio en Palamos en la C/ DIRECCION002 , n°. NUM004 , NUM005 - NUM018 , en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 10/02/99 y en prisión provisional desde el 12102/99 hasta el 4106/99, representado por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. SEBASTIA SALELLAS I MAGRET; Juan María , nacido en Palafrugell, el 12/08/74, hijo de Mariano y Maite , con DNI núm. NUM006 y domicilio en Tamariu en la C/ DIRECCION003 , n°. NUM007 , en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 10/02/99 y en prisión provisional desde el 12/02/99 hasta el 2/06/99, representadopor el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. JOAN BIGAS DE LLOVET; Fermín , nacido en Barcelona, el 31/12/61, hijo de Juan Carlos y Marí Trini , con DNI núm. NUM008 , con domicilio en Barcelona en la C/ DIRECCION004 , n°. NUM009 , atico-2, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 11/02/99 y en prisión provisional desde el 13/02/99 hasta el 2/03/99, representado por el Procurador Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido por el Letrado

D. CARLOS MONGUILOD AGUSTÍ; Jose Pedro , nacido en Barcelona el 14/08/59, hijo de Guillermo y Daniela , con DNI núm. NUM010 , con domicilio en Barcelona en la C/ DIRECCION005 , n°. NUM011 , NUM012 - NUM018 , en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 11/02/99 y permanecido en prisión desde el 13/02/99 hasta el 2/03/99, representado por el Procuradora Dª. CARMEN RAMIÓ COSTA y defendido por el letrado D. CRISTOBAL MARTELL PEREZ ALCALDE; Ernesto , nacido en Barcelona, el 31/01/73, hijo de Luis Pablo y de Paula , con DNI núm. NUM013 , con domicilio en Palamos en la C/ DIRECCION006 , n°. NUM014 , NUM015 , en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 10/02/99 y permanecido en prisión desde el 12/02/99 hasta el 25/03/99, representado por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendido por el letrado d. RAFAEL DE QUINTANA D'OCON y Jose Pablo , nacido en Driouch-Nador (Marruecos) el 07/10/53, hijo de Lucas y Carolina , con NIE núm. NUM016 , con domicilio en Palafrugell en la Avd. DIRECCION007 Edificio DIRECCION009 Apto. NUM017 , en libertad provisional por esta causa habiendo permanecido detenido desde el 10/02 hasta el 12/02/99, representado por la Procuradora Dª. MERCÉ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. PABLO ALBEROLA UTRILLA, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. HERNAN HORMAZÁBAL MALARÉE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado n°. 642/99-BM15 de la Comisaria de Mossos d'Esquadra de la Bisbal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 y 369, del C.P. y B) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño del art. 368 C.P., del que consideró autores a los procesados Luis María , Benjamín , Jesús , Juan María y Fermín por el delito A) y del delito B) los procesados Ernesto y Jose Pablo a tenor del artículo 28 del C.P., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados Luis María , Benjamín , Juan María , Jesús y Ernesto la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21, en relación con el art. 21, del C.P., solicitando se le impusiera por el delito A) al procesado Fermín la pena de once años de prisión y multa de 36.000.000.- pts y comiso del dinero intervenido, al procesado Luis María , la pena de siete años de prisión y multa de 24.000.000.- pts y comiso del dinero intervenido. Al procesado Benjamín , la pena de seis años de prisión y multa de 500.000.- pts. Al procesado Juan María la pena de cinco años de prisión y multa de 250.000.- pts. Al procesado Jesús cuatro años y seis meses prisión y multa de 250.000.- pts. Por el delito b) al procesado Ernesto la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 60.000.- pts y al procesado Jose Pablo , la pena de cuatro años de prisión y multa de 980.000.- pts, con la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P.

TERCERO

La defensa del procesado Luis María , califico los hechos respecto de su patrocinado como no constitutivos de delito y alternativamente los calificó como la correlativa definitiva del ministerio Fiscal, del que sería autor su patrocinado. Alternativamente con la concurrencia en el procesado Luis María de la atenuante muy cualificada del 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.4 del mismo texto legal, procediendo absolver al procesado con todos lo pronunciamientos favorables y alternativamente procede imponer la pena de dos años y tres meses de prisión accesorias y costas.

CUARTO

La defensa del procesado Benjamín , calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, respecto de su patrocinado, con la concurrencia de la circunstancia de atenuante analógica de colaboración con la Justicia, como muy cualificada, de los art. 21.6 en relación al 21.4 del CP, solicitando se le impusiera la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias y costas.

QUINTA

La defensa del procesado Jesús , calificó los hechos como no constitutivos de delito respecto de su patrocinado y alternativamente de un delito de trafico del artículo 368 del Código Penal y subsidiariamente de un delito de tráfico del artículo 368 del Código Penal, en relación con el art. 369.3 del mismo Código Penal y subsidiariamente de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal de los que sería autor su patrocinado con la concurrencia de la circunstancia de un error vencible sobre la ilícitud del hechos constitutivos de la infracción penal y la atenuante muy cualificada de haber colaborado en todo momento con la investigación Judicial y Policial de los hechos del art. 21.4 en relación con el 21.6 y el 66.4del C.P., solicitando en su caso se impusieran las pena de dos meses y siete días de prisión y multa máxima de tres millones de pesetas, o seis meses y veintiun días de prisión y multa máxima de tres millones de pesetas, o veintiun días de prisión.

SEXTA

La defensa del procesado Juan María , calificó los hechos como no constitutivos de delito respecto de su patrocinado, y alternativamente en caso de ser condenado estimo concurría la circunstancia atenuante n°. 6 del art. 21, muy cualificada, siendo de aplicación lo que dispone el art. 66.4 del Código Penal, procediendo dictar la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, o alternativamente se le impusiera la pena de dos años y tres meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A finales de septiembre del año 1998, el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró casualmente en la costa de Begur en la provincia de Girona, un paquete que a su vez en su interior contenía cincuenta paquetes de 0,500 gr cada uno de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína. El acusado, tras tirar alguno de estos paquetes que creyó deteriorados, escondió el resto, sin saber que hacer con él, en un paraje de esa costa conocido como Reg Ses Gralles, junto a la Playa Fonda.

SEGUNDO

Unos meses después, en enero de 1999, el acusado Luis María , tras decidirse a venderla para obtener un beneficio económico, le entregó 2 kg. de cocaína al acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que le ayudara a hacerlo. Benjamín , recibió la cocaína con ánimo de distribuirla a terceros.

De estos 2 Kg., entregó 1 kg. al acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los recibió simplemente para guardárselos a Benjamín en el piso vacío que tenía en Begur (Girona) en la calle DIRECCION008 , sin que mediara ningún interés económico en ello.

El otro kilogramo de cocaína el acusado Benjamín , se lo entregó al acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales quién los recibió con el ánimo de distribuirlos a terceros.

Entre los receptores de cocaína entregada por Benjamín también se identificó al acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que recibió 30 gr de esa sustancia para...

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