SAP Girona 30/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteCARLES CRUZ MORATONES
ECLIES:APGI:2003:141
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Audiéncia Provincial de Girona

Secció Primera

Pl. de la Catedral, núm. 2 -17004 GIRONA

Rotlle núm. 621/2002

Judici executiu

Actuacions de procedencia núm. 403/2000

Jutjat de Primera Instáncia i Instrucció núm. 7 Girona

SENTÉNCIA NÚM. 30/2003

PRESIDENT

FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRATS

FERNANDO FERRERO HIDALGO

CARLES CRUZ MORATONES

Girona, 3 de febrer de 2003

Hem vist el rotlle d'apel.lació núm. 621/2002, en el qual ha estat part apel.lant Cristobal , representat per la procuradora MERCÉ CANAL PIFERRER, substituïda pel

procurador MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA i dirigit pel lletrat JOSEP REYNER BOSACOMA,

i part apel.lada REALE AUTOS CIA. DE SEGUROS, SA, representada per la procuradora

CARME PEIX ESPIGOL, substituida per la procuradora ZAIDA JUANDÓ TRIAS i dirigida pel

lletrat CARLOS ORRI PERICH. Ha actuat com a magistrat ponent CARLES CRUZ MORATONES.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

El Jutjat de Primera Instáncia i Instrucció núm. 7 GIRONA, en les actuacions de JUDICI EXECUTIU núm. 403/2000, incoades a instáncia de Cristobal , representat per la procuradora MERCÉ CANAL PIFERRER i defensat pel lletrat JOSEP REYNER BOSACOMA, contra REALE AUTOS CIA. DE SEGUROS, SA, representada per la procuradora CARME PEIX ESPIGOL i defensada pel lletrat CARLOS ORRI PERICH, va dictar senténcia en data 29 de juliol de 2002, la decisió de la qual, literalment copiada, diuaixí: "DECIDEIXO: Estimo la oposición planteada por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Peix Espigol, en nombre y representación de Reale Autos compañía de Seguros contra el auto despachando ejecución y consecuentemente no dando lugar a dictar sentencia de remate en los presentes autos ejecutivos instados por el Procurador de los Tribunales Doña Mercó Canal Piferrer, en nombre y representación de Cristobal . Las costas se imponen a los ejecutantes."

Segon

La part demandant va recórrer en apel.lació contra la Senténcia esmentada i un acabats els trámits de formalització escrita es van trametre les actuacions a aquesta Audiéncia, la qual, després dels trámits corresponents, va admetre prova en aquesta alçada i es va fixar día per a la seva práctica i fer la corresponent vista, que va tenir lloc en data 27 de gener passat, i a la qual van assistir els lletrats i procuradors de les parts personades, que van poder valorar el resultat de la prova practicada en l'acte de la vista.

FONAMENTS DE DRET

Primer

Acceptem els de la Senténcia contra la qual s'apel.la. Segon. En el present recurs ens trobem davant d'un procediment executiu derivat d'un títol de quantia máxim de la llei de l'automóbil que va seguir una tramitació paral.lela en la instáncia amb un procés verbal pel mateix accident i entre les mateixes parts. En aquest procediment declaratiu ja várem dictar Senténcia en el día 10.12.02 que ha estat incorporada en aquesta alçada com prova documental a petició de la part executada. Cal veure, doncs, quina és la influéncia que ha de tenir en un procés executiu pendent de senténcia, aquella queja ha estat dictada de manera definitiva i ferma en la segona instáncia. I la resposta no pot ser d'altra que la de la cosa jutjada material.

La sala comparteix plenament el raonaments de la senténcia de l'AP de Cantabria de 7.12.99 quan diu que:

"TERCERO.- A la vista de las alegaciones vertidas por las partes y la referencia que ambos efectúan a otros pronunciamientos recaidos, no sólo recaidos en otra jurisdicción (juicio de faltas que concluyó con sentencia absolutoria y que dio lugar al auto de cuantía máxima hoy debatido) sino nada menos que a dos verbales civiles con soluciones contradictorias, la primera cuestión que ha de determinarse en aras a preservar el principio de seguridad jurídica que recoge nuestra constitución (artículo 9.3) es el de determinar el efecto de cosa juzgada que producirían dichas resoluciones, sino en sentido negativo (exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre la misma pretensión, es decir, en "non bis in ídem"), sí al menos en el positivo, en cuanto lo ya resuelto vincula en un segundo proceso al juzgador cuando éste tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. No se excluiría, pues, una resolución sobre el fondo pero sí le serviría de base. Máxime cuando una jurisprudencia consolidada (por todas, la S. T. S. de 6 de junio de 1.998 y resoluciones por la misma invocadas) admite que el efecto preclusivo y la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia (función negativa) o la vinculación que dicha resolución puede tener en Fallos futuros cuando se trate la misma cuestión (función positiva) puede ser apreciada de oficio por el órgano sentenciador. Y que se trata de procedimientos de naturaleza distinta en nada empece que pudiera predicarse este efecto pues, en primer término, el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo limita la cosa juzgada en el juicio ejecutivo, no en el plenario, que es debatido. En segundo lugar porque, aun cuando fuera el supuesto inverso el enjuiciado (sentencia recaída enjuicio ejecutivo), inclusive en estos supuesto la jurisprudencia viene manteniendo la imposibilidad de debatir en el plenario posterior lo ya resuelto en el ejecutivo (SS. T. S. de 24 de noviembre de 1.993 y 30 de abril de 1.991, entre otras) Esta es la solución que subyace en los pronunciamientos de 17 de mayo de 1.988 y 20 de marzo de 1.971 cuando el Tribunal Supremo arma la posibilidad de renunciar al procedimiento privilegiado para obtener el resarcimiento de los daños ocasionados en un accidente de tráfico y acudir al plenario, por el interés del perjudicado en acudir a los "cauces definitivos del procedimiento declarativo".

Entrando en el supuesto de autos, con los datos aportados por las partes respecto de estas dos resoluciones civiles, no puede concluirse que se diera la identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil al regular el efecto negativo de la cosa juzgada. Dicho precepto establece los límites subjetivos y objetivos de ésta exigiendo una plena identidad de "cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron"; aun cuando lo que realmente se exige es la coincidencia del objeto de ambos procesos, es decir, de la acción (compuesta a su vez por la causa petendi y el petitum). En el supuesto de autos, ambas resoluciones se pronuncian acerca del mismo accidente de tráfico ocurrido el día 21 de septiembre de

1.994, siendo al menos parte los dos principales implicados, D. Agustín y D. Carlos Antonio . No obstante, la sentencia 466/99 resuelve la pretensión indemnizatoria ejercitada por este último contra, es de suponer, tanto el contrario como su Compañía de Seguros mientras que la sentencia 527/88 entraría a conocer lareclamación de D. Agustín contra el conductor contrario y su entidad aseguradora, si bien es de suponer que no lo fue por el total aquí reclamado y sí por aquéllos daños y perjuicios no amparados por el auto de seguro obligatorio y de ahí que no exista una identidad en cuanto al petitum, formando ambas peticiones reclamaciones parciales de una total deuda basada en el artículo 1.902 del Código Civil. Es decir, en ambos casos, el presente procedimiento y aquél del que ha conocido la sección primera, el petitum del actor es parte de una relación jurídica más amplia.

CUARTO

Descartado el efecto negativo, es el aspecto positivo y la posible vinculación de dichas resoluciones al pronunciamiento que recaiga en este procedimiento el que se debate. El Tribunal Constitucional, en virtud del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución, afirma que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (S. T. C. núm. 77/1.983, de 3 de octubre). Dicho esto, el problema surge cuando son dos los fallos recaidos e inicialmente contradictorios en el mismo ámbito jurisdiccional. A pesar de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y de que se admita su apreciación de oficio, cabe que en virtud del silencio de las partes se hayan producido, como es el caso, dos pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión la causa que provocó el accidente de tráfico de 21 de septiembre de 1.994..........."

Com es pot comprovar és un cas molt semblant al present peró en aquell no només hi havia un pronunciament previ en un judici verbal sinó que nhi havia dos i calia discernir a quin d'ells havía de cenyir-se la sala en el procediment executiu.

També compartim el criteri de la Senténcia de l'AP de Tarragona de 9.10.97 quan diu:

Si bien la regla general, a tenor de lo dispuesto en el art. 1252 C. Civil, es que la cosa juzgada sólo despliega su eficacia entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la sentencia, y en principio entonces podría afirmarse que dado que la recurrente no intervino en los autos de juicio verbal y no haber así identidad física, no podría estimarse dicha excepción; sin embargo dicha regla, como el propio art. 1252 establece, tiene excepciones y así según el pfo. 3° del precepto citado "ha de entenderse que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito estén unidos a los que contendieron en el pleito anterior por vínculos de solidaridad de las prestaciones", precepto de cuya literalidad se deduce que los deudores solidarios no litigantes quedarían sometidos al tratamiento del que fue parte, de forma que lo hecho por uno aprovecharla o perjudicaría a todos; y justamente aun cuando la "Cía. A. " no intervino en los autos de juicio verbal, en que sólo fue parte el conductor del vehículo asegurado por la citada Cía., es lo cierto que la pretensión de resarcimiento ejercitada mediante la acción ejecutiva lo es sobre la base del seguro obligatorio de responsabilidad derivada de accidente de circulación, seguro cuyo concierto trae como consecuencia que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR