SAP Cuenca 105/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteLUIS VALENTIN LOPEZ-CALDERON BARREDA
ECLIES:APCU:2004:376
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 105/2004

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. Luis López Calderón Barreda

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En Cuenca, a trece de octubre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio rápido nº 319/2004, procedentes del Juzgado de lo Penal de Cuenca , por la presunta comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal , y delitos de lesiones del artículo 153 del Código Penal , seguidos contra Marcos , nacido el día 30 de mayo de 1979, hijo de Willians y Duader, natural de Ecuador y vecino de Cuenca, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , con número de pasaporte NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no constan, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Sonia Elvira Lillo y defendido por la Letrada Dª Rosa Recuenco Díaz; y venidos en conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del referido acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha de 28 de julio de 2004 , y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente, el MINISTERIO FISCAL, el cual ha impugnado el recurso de apelación interpuesto.Visto, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis López Calderón Barreda, Presidente de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de lo Penal de Cuenca y con fecha de 28 de julio de 2004, se dictó sentencia , en la que como hechos probados se declara: "Que el acusado, D. Marcos , nacido el día 30 de mayo de 1979 en Ecuador, con pasaporte número NUM002 , sin antecedentes penales, el día 10 de julio de 2004, el acusado acudió al domicilio que comparte con Alejandra sito en la calle Marcelino DIRECCION000 de Cuenca, sobre las 7:30 horas, iniciándose una discusión, por lo que recogió sus cosas en dos bolsas de plástico y encontrándose en la cocina Leonor le impidió el paso para salir, por lo que el acusado la propinó un empujón y una bofetada en la cara que le causó inflamación y edema en mejilla izquierda, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa curando en dos días sin incapacidad ni secuelas".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida era del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito. El acusado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 80 euros. La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional salvo que el acusado acredite su residencia legal en España.- Que debo absolver y absuelvo a D. Marcos del delito contra la integridad moral del artículo 173.2 y de los dos delitos del artículo 153 del Código Penal , de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas correspondientes de oficio".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo, en nombre y representación del condenado Marcos , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma, el cual se tuvo por formalizado por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2004.

TERCERO

Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, de fecha de 15 de septiembre de 2004, impugnando el recurso formulado de contrario e interesando la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a derecho, y dictándose por el Juzgado diligencia de ordenación, de fecha de 21 de septiembre, teniendo por formalizado el trámite de impugnación al recurso y acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo de apelación, asignándole el nº 90/2004, y pasada la causa al Sr. Magistrado Ponente, por el mismo se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, y señalándose como fecha para deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, en cuanto no se opongan a los que se exponen en la presente resolución; y

PRIMERO

La representación del condenado Marcos , se alza contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar, infracción de precepto legal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal , pues si bien era cierto que el mismo había propinado un manotazo y empujado a Alejandra , debían tenerse en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, al haber acudido el acusado al domicilio común a las 7,30 horas de la mañana tras haber estado toda la noche bebiendo, y en el transcurso de una discusión mantenida entre ambos, al recoger el acusado sus pertenencias y haberle impedido Alejandra la salida del domicilio, el mismo le dio un empujón con el fin de retirarla y abandonar el domicilio, sin que fuera su intención causarle daño alguno, no pudiendo por consiguiente estimarse los hechos como constitutivos de un delito del artículo 153 del Código Penal dado el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, que debía operar como circunstancia eximente, y debiendo de ponderarsepor otra parte el hecho de que a los dos días del incidente Alejandra pudiera al acusado la vuelta al domicilio donde desde entonces continuaba la convivencia; alegando asimismo, error en la apreciación de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal , al haber entendido la Juzgadora que en la conducta del acusado únicamente concurría la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , cuando debía haber apreciado la circunstancia eximente de embriaguez, o al menos una circunstancia atenuante como muy cualificada, al haber quedado acreditado que en el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades intelectivas y...

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