SAP Cuenca 83/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:132
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 83/2002

En la ciudad de Cuenca, a veinte de marzo del año dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de cognición número 30/2.001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, promovidos a instancia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y dirigido técnicamente por el Sr. Abogado del Estado; contra DON Armando , DON Benedicto y DON Claudio , todos ellos mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Alberto Morillas, Procuradora de los Tribunales y dirigido técnicamente por el Letrado Don Antonio López Cambronero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veinte de noviembre del pasado año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Sr. Abogado del Estado contra Don Armando , Don Benedicto y Don Claudio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que tiene por objeto la finca rústica sita en el término municipal de Iniesta, polígono NUM000 , parcela NUM001 , objeto del presente procedimiento, condenando al demandado a dejar libre y expedita la indicada finca a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada"

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha diecinueve de febrero del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veinte de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Interesa, en primer lugar, la parte apelante que se declare la nulidad de actuaciones, precisamente del auto en el que por el Juzgado de instancia se declaraba la nulidad de lo actuado y se otorgaba el plazo de una audiencia para que los hoy apelantes designasen un Procurador que les representara. Es llano que por el Juzgado de instancia se han omitido normas esenciales del procedimiento que, prima facie, podrían justificar la pretensión deducida por la parte apelante. Y ello no solo porque el auto en el que se declara la nulidad de actuaciones, de fecha veinte de julio del pasado año sea, a nuestro parecer, claramente incorrecto. En efecto, nos hallamos aquí no ante un juicio de desahucio referido a fincas rústicas, sino ante un juicio de cognición, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la ley de arrendamientos rústicos (ya invocado en la demanda rectora del procedimiento) y, por eso, la representación a través de Procurador no era necesaria (artículo 4.2° de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881). Pero es que, además, y ello es de lo que se queja la parte apelante, el comentado auto por el que se declaraba la nulidad de actuaciones no fue notificado personalmente a la parte sino al Abogado de la misma que de ninguna manera puede ser considerado, -cuando nada se ha manifestado, además, en este sentido-, como su representante. Y por último, en el referido auto se otorgaba el brevísimo plazo de una audiencia para que la parte demandada procediera a designar Procurador lo que, tomada en cuenta la forma en que se hizo la notificación, resultaba extremadamente difícil.

En cualquier caso, la simple infracción de normas procesales no determina, por sí misma, la declaración de nulidad de actuaciones, siendo preciso, además, que se haya producido alguna clase de indefensión. En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración es lo cierto que la parte apelada, el Sr. Abogado del Estado, admite de forma explícita la aplicación al contrato que vincula a las partes de las normas previstas en la denominada ley de arrendamientos históricos (que el juzgador de instancia ni siquiera se plantea y que, en todo caso, vendría amparada por el principio iura novit curiae). De esta manera, la cuestión debatida se limita a determinar la forma en que debe ser interpretado un precepto legal, es decir, a cuestiones estrictamente jurídicas, siendo así que la circunstancia de que los demandados, como consecuencia de la nulidad de actuaciones decretada, no hayan podido articular prueba no le genera ninguna clase de indefensión, salvándose expresamente la validez de la certificación aportada y emitida porel Ayuntamiento de Villarta (obrante al folio 24 y siguientes de las actuaciones) que, en cualquier caso, ni siquiera resultaría necesaria puesto que, como ya se ha señalado, la propia parte apelada, al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, admite que resulta de aplicación lo establecido en la ley de arrendamientos rústicos históricos, si bien, lógicamente, difiere de la parte apelante respecto de la forma adecuada de interpretar sus preceptos.

Por las mismas razones, tratándose de una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, no ha lugar tampoco a recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, lo que fue solicitado, subsidiariamente, por la parte apelante,

II

Una vez más se somete a la consideración de esta Sala si la propiedad, en este caso el Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de las prevenciones contenidas en la ley de arrendamientos históricos (en adelante LAH) debe o no proceder a realizar la indemnización prevenida en la misma antes de que los arrendatarios hayan de desalojar la finca. La cuestión ha sido ya planteada y resuelta por nosotros en las muy recientes sentencias números 1, 4, 13 y 47 de este mismo año 2.002 y,...

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