SAP A Coruña 14/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2005:1452
Número de Recurso242/2004
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

En Santiago de Compsotela,a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 5/03 sobre Daños, figurando como,además

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 26 de marzo de 2003 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel , Humberto , Antonio , Jose Luis , Juan Francisco , Domingo Y Paloma , como autores responsables de una falta de deslucimiento del bienes inmuebles ejenos del art. 626 del Código Penal , a dicha falta corresponde imponer la pena de arresto de 3 fines de semana, a cada uno de ellos, asimismo corresponde fijar a favor de EXMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, una indemnización de 180 euros, que deberán abonar conjunta y solidariamente los condenados, asimismo deberán abonar el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso deapelación por la representación de Juan Francisco , por Antonio , Domingo , Humberto , Miguel , Paloma y Jose Luis , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número de ROLLO 242/04.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

"No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada se declara probado lo siguiente: Sobre la 1,30 horas del día 9 de abril de 2002 los acusados D. Miguel , D. Humberto , D. Antonio ,

D. Jose Luis , D. Juan Francisco y D. Domingo y Dª Paloma , puestos de común acuerdo, procedieron a realizar unas pintadas en el muro de contención de la estación de Renfe de esta ciudad. A tal fin, mientras uno o varios de ellos, que no han podido ser identificados, realizaban materialmente las pintadas, los otros se encargaban de vigilar la presencia de extraños que pudieran impedir su tarea. En dichas pintadas se leía lo siguiente: "Solidaredade Agir", "Móvete polos represaliados de USC" y "Darío Fascista". Del mismo modo realizaraon otra pintad en un edificio situado frente a referida estación de ferrocarril, en la que se leía "Darío fascista", con una diana dibujada al lado. Dichas pintadas fueron borradas por los servicios de limpieza del Concello de Santiago, tareas valoradas en 180 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 4 por una falta del art. 626 del Código Penal ("Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana"), se alzan los condenados en escritos idénticos, con base en fundamentos de distinta índole que merecen un examen separado. Con carácter general hay que señalar la dificultad de precisar la actuación o no de los imputados, dado que se negaron a declarar a las acusaciones, habiendo respondido sólo a la defensa, actitud que si bien es admisible, ofrece como decimos dificultades de interpretación.

SEGUNDO

En primer lugar se alega error en la apreciación de la prueba, bien porque no se ha hecho referencia en los Hechos probados a la autoría de las pintadas (pero en ellos se achaca la acción a todos los condenados), o porque no se ha identificado con la suficiente precisión al autor material de ellas, y a los partícipes, si como parece deducirse de los hechos probados las demás conductas fueron de cooperación necesaria. Éste es un argumento importante, pues, comenzando con el análisis de la participación accesoria, el hecho de vigilar puede calificarse de complicidad más que de autoría.

La jurisprudencia ( STS de 24 julio 2000 ) ha señalado que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, mientras que con relación a la participación a título de cómplice, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( STS de 6-11-1996 y las...

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