SAP A Coruña 1/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2003:84
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA N° 1/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a diecisiete de enero de dos mil tres.

En el recurso de apelación penal núm. 110/02, interpuesto contra la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado núm. 190/01, seguido de oficio por DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR y HURTO, figurando como apelantes D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dña. EVA DORADO LEBON, D. Narciso , representado por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ, y, por adhesión, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el LETRADO DEL ESTADO; y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, D. Narciso , representado por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ, D. Eduardo , representado por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y la entidades "COCINAS MAHIA SL." y "WINTERTHUR SEGUROS SA.", representadas por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Antonio y Narciso , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO a la pena de 14 fines de semana de arresto, y como autores de un DELITO DE HURTO previsto en el art. 234 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente al legal representante de "CocinasMahía, SA." en la cantidad de 1.165.000 pesetas por daños causados en la furgoneta y por la mercancía, y a D. Eduardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad, con responsabilidad civil directa, respecto de esta última cantidad, del Consorcio de Compensación de Seguros, con aplicación de la franquicia de 35.000 pesetas, todo ello con aplicación del articulo 1108 del Código Civil y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y a las costas de la acusación pública y de la acusación particular de "Cocinas Mahía, SA." y Eduardo , por mitad, absolviendo a "WINTERTHUR, SA" de las peticiones de responsabilidad civil contra ella deducidas.

Debo condenar y condeno a Juan Antonio como auto de una falta de imprudencia del art. 621.3 a la pena de 30 días multa a razón de 700 pesetas por día, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Narciso en la cantidad de 170.000 pesetas, absolviéndole del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, debiendo abonar la mitad de las costas de la acusación particular de Narciso ".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Juan Antonio y D. Narciso , que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 14 de febrero de 2002, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, el cual fue evacuado por el Ministerio Fiscal, la representación de D. Eduardo , "Cocinas Mahía SL." y "Winterthur SA." presentando escritos de oposición a ambos recursos, por la representación de D. Juan Antonio presentando escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la representación de D. Narciso , y por el Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros presentando escrito de adhesión a los recursos.

TERCERO

Por proveído de fecha 21 de marzo de 2002 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 110/02, acordándose pasar las mismas a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 12 de septiembre de 2002 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

Los acusados Juan Antonio y Narciso , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:45 horas del día 27 de mayo de 1998, se dirigieron a la Avenida de la Mahía de la localidad de Bertamiráns (Ames), encontrando allí, junto a la parte trasera de un edificio en construcción, la furgoneta marca Ford Transit, matrícula C-1590-AX, propiedad de la empresa "Cocinas Mahía, SL.", y cuyo conductor habitual era Carlos Daniel , con un valor venal de 600.000 pesetas; puestos de común acuerdo y aprovechándose de que su conductor se había ausentado unos instantes y de que se hallaba la llave de contacto en el interior de la furgoneta, guiados ambos por una finalidad de usar temporalmente la furgoneta y de beneficiarse económicamente con los efectos que había en su interior (una lavadora, dos mesas de libros de lacado blanco, dos puertas de vitrina de haya, una puerta de lacado blanco y varias herramientas), tasados pericialmente en la cantidad de 325.000 pesetas, subieron a la misma, poniéndola en marcha el acusado Juan Antonio y conduciéndola éste siguiendo un itinerario que les llevó a la localidad de Noya, en donde, sobre las 12:20 horas del mismo día, tras perder el acusado Juan Antonio , debido a la falta de atención en la conducción, el control de la furgoneta, que se salió de la carretera, chocaron contra la fachada del inmueble núm. 37 de la calle Galicia, propiedad de Eduardo , causando desperfectos que no fueron valorados pericialmente.

La furgoneta resultó, a consecuencia del accidente, con cuantiosos daños materiales, resultando siniestro total, resultando asimismo los efectos que se encontraban en el vehículos con desperfectos considerables. La compañía de seguros que aseguraba tal vehículo era "Winterthur, SA."

El acusado Narciso sufrió como consecuencia del accidente fracturas de tercio medio external y tercio proximal de diáfasis del peroné derecho, necesitando tratamiento médico, para el cual sufrió ingreso hospitalario entre el 27 de mayo y el 2 de junio de 1998, y acabando por curar con carácter definitivo y sin secuelas el 24 de junio de 1998, momento hasta el cual debió caminar en descargar con muletas; el tiempo de curación de las lesiones fue de 28 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupacioneshabituales, de los cuales los 6 primeros fueron de ingreso hospitalario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado en nombre de Juan Antonio , la defensa del mismo, de modo prioritario, intenta desvirtuar la afirmación de que era este acusado la persona que conducía la furgoneta hurtada y que prevalezca, frente a ello, la versión por él ofrecida de que el conductor era una tercera persona. En tal sentido, además de darse una serie de explicaciones con las que se pretende dotar de coherencia las explicaciones ofrecidas al respecto, se intenta desfigurar las declaraciones de los testigos que la juzgadora de instancia considera resultan frontalmente contradictorias con tal versión de los hechos, para, finalmente, aún admitiéndose que se carecen de elementos probatorios suficientes para considerarla como cierta, acogerse al principio in dubio pro reo.

En cuanto ello, como punto de partida, debe repararse en que el propio recurrente confirma que era uno de los ocupantes de la furgoneta, y, que a consecuencia del siniestro resultó lesionado en la frente dice que antes de la Cruz Roja fue auxiliado por una señora que se acercó a ponerle un paño en la frente -, y, que, mismo, en relación a donde estaba a las 11,45 del día anterior a la declaración, dice que supone que en el Hospital. Es por ello que resulta intrascendente a los efectos de su identificación las circunstancias que se esgrimen de que los vecinos que acuden a auxiliar a los ocupantes del siniestro no lograran identificarle, y, también que no se lograra comprobar a través de los oficios remitidos al respecto en donde fue asistido médicamente - en cuanto a esto último ha de repararse además en que la contestación remitida por el Complejo Hospitalario obstante al folio 176 se refiere a la fecha 27 de julio de 1998, que no es la fecha de los hechos -.

La versión expuesta por este acusado - que, con fines exculpatorios, es típica en supuestos como el presente - resulta plenamente desvirtuada por las declaraciones testifícales, y, así, de la lectura de las declaraciones prestadas por Jesús Ángel y Eduardo se extrae con claridad la rotundidad de los mismos al señalar, que uno de los ocupantes del vehículo se hallaba en el asiento del conductor, que éstos eran dos, y también la coincidencia de los mismos al descartar la posibilidad de que una tercera persona viajara en el interior del vehículo. El primero de ellos, cuando se le pregunta por esto último, pone de relieve que el tiempo transcurrido entre su llegada y el impacto fue mínimo, y que la deformidad de la furgoneta producida por el golpe no permitía la salida fácilmente (folio 4), concretando en el acto del Juicio Oral, en referencia al lugar en donde se encontraba cuando oye el impactó, que se encontraba a 10 metros, y que salió inmediatamente. Y, el segundo, propietario del inmueble contra el que se estrelló la furgoneta, manifiesta según se...

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