SAP A Coruña 51/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2003:755
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA 51/03

Ilmo/a. MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En SANTIAGO a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, constituída como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de Abril del 2002 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio de Faltas número 199/2000 (Rollo de Apelación número 203/2002); en los que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Carmela , D. Fermín Y DÑA. María Rosa , y como apelados: MAPFRE MUTUALIDAD, ASEGURADORA UNIVERSAL SA., MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, Y ALLIANZ CIA SEGUROS Y RESASEGUROS SA. procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Santiago de Compostela dictó sentencia con fecha de 19 de Abril de 2002, en los autos de Juicio de Faltas número 199/2000 declarando como Fallo el del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a los denunciados Victor Manuel Jon , Luis Francisco y Federico de las faltas de lesiones imprudentes de que venían acusados, declarnado de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carmela , Fermín Y María Rosa , se formuló recurso de apelación del que se dió traslado a las demás partes y que fué impugnado por las representaciones de MAPFRE MUTURALIDAD, ASEGURADORA UNIVERSAL SA., MUTUTA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA., y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declaraprobado:

PRIMERO

Que el día e junio de 2000, sobre las 13'10 horas, a la altura del punto Km. 58.250 de la autopista A-9 (Fene-Tuy), término municipal de Santiago de Compostela, se produjo un accidente consistente la colisión múltiple entre varios vehículos.

En primer lugar circulaba el turismo B.M.W 3201, matrícula C-9140-BC, conducido por Victor Manuel , propiedad de la entidad ROCOCO SL. y asegurado en la entidad ALLIANZ RAS, cuyo conductor, ante el exceso de velocidad que llevaba y dada la granizada que se produjo en el momento, perdió el control de su vehículo, chocando con la bionda de separación de carriles y dejando su vehículo atravesado en perpendicular en la calzada.

A continuación circulaba a una velocidad de unos 100 Km./h el camión Pegaso matrícula Y-....-YM , cuyo conductor se apercibió de lo ocurrido con el vehículo que le precedía e hizo uso del mecanismo de frenado, hasta conseguir detenerse, sin impactar con el BMW. Detrás del camión circulaba el turismo Peugeot 106, matrícula VU-....-VY , conducido por Fermín , propiedad de Carmela y en el que viajaba como usuaria María Rosa , quien al circular a una velocidad superior al camión y sin la debida atención a las circunstancias climatológicas y de la circulación, hizo uso del mecanismo de frenado y cambió de carril sin apercibirse antes de si detrás circulaban otros vehículos, perdiendo el control del suyo, por lo que golpeó la bionda de separación de carriles y se detuvo en la calzada.

Detrás del anterior circulaba el turismo Toyota Land Cruiser, matrícula FI-....-F , conducido por Jon con autorización de su propietaria Amelia y asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, quien por circular a una velocidad excesiva y sin la debida atención, golpeó al Peugeot 106 en su parte posterior.

A continuación apareció el Opel Astra, matrícula D-....-CD , conducido por Federico y asegurado en la entidad MAPFRE MUTUALIDAD, quien circulaba sin la debida atención a las circunstancias climatológica y del tráfico y quien, al observar la calzada obstaculizada por los otros vehículos, frenó y activó el freno de mano, deslizándosele el vehículo hasta golpear en la parte frontal del Peugeot 106, donde todavía permanecían sus ocupantes.

Por último apareció el Seat Toledo, matrícula OR-8213-T conducido por Luis Francisco , propiedad de Generosa Presas Campos y asegurado en la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL cuyo conductor accionó el sistema de frenado, habiéndole derrapado su automóvil, que fue a chocar contra el Peugeot, cuando ya sus ocupantes lo habían abandonado.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente María Rosa sufrió una serie de lesiones, en cuya curación invirtió 88 días, habiendo estado imposibilitada durante ese tiempo para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales. Asimismo, Fermín a consecuencia de las contusiones sufridas estuvo impedido un día para la realización de sus ocupaciones habituales. Igualmente, a causa del accidente Carmela sufrió una serie de daños en el vehículo Peugeot 106, matrícula VU-....-VY que, hasta la fecha, no sido reparados, y cuyo valor venal ha sido cifrado en 6.911,64 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó pronunciamiento absolutorio de los acusados al considerar que no existía prueba de cargo suficiente para realizar un pronunciamiento de condena contra ellos. Así, el juzgador de instancia partió de que sólo puede existir responsabilidad penal a causa de las lesiones ocasionadas a María Rosa , ya que los daños quedan excluidos. Siguiendo ese razonamiento, consideró que no se había acreditado cuál fue el último vehículo que había golpeado al Peugeot 106 conducido por Fermín , después del Toyota que pilotaba Jon , si el Seat Toledo conducido por Luis Francisco o el Opel Vectra que conducía Federico , y que por tanto faltaba el requisito de la relación de causalidad entre una acción u omisión y el daño producido. También entendió que no se había acreditado que la acción del Sr. Jon fuera culpable, ya que la tromba de granizo que provocó la respuesta...

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