SAP A Coruña 26/2002, 11 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2002
Número de resolución26/2002

SENTENCIA NUM. 26/02

ILTMOS.SRS.MAGISTRADOS

DON ANGEL PANTIN REIGADA-Presidente

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

DOÑA Mª CARMEN VILARIÑO LOPEZ

EN SANTIAGO, a once de Junio de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, la causa instruida con el núm 49/99, procedente del Juzgado

de Instrucción Núm 3 de Santiago de Compostela, -ROLLO 46/2001 de esta Sección Sexta-,

seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra la salud pública, contra Paulino , nacido el 03/06/1952 en Santiago, hijo de Marco Antonio y Valentina , con

domicilio en Barcelona DIRECCION000 , NUM000 -Unt NUM001 NUM002 ., con D.N.I. NUM003 , representado por el

Procurador Sr Nuñez Blanco y defendido por el Letrado Don Santiago Alonso de la Peña y contra el

también acusado Jesús Manuel , nacido el 23/11/1973 en Santiago de Compostela,

hijo de Hugo y Andrea , con domicilio en Santiago, c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 , con D.N.I.

NUM006 , representado por la Procuradora Sra Goimil Martínez y defendido por el Letrado Sr

Rebuñal Mosquera, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y PONENTE EL

ILTMO.SR.DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de esta Sala.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento de referencia se incoó por auto fecha 19 de Mayo de 1999, dictado por el Instructor, habiéndose emitido por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud Pública del artículo 368 del CódigoPenal, imputando tales hechos a los acusados, solicitando se les impusiera la pena de 5 años de prisión, multa de 2 millones de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos y costas.-Por las defensas de los acusados igualmente se presentaron escritos de calificación provisional negando los hechos que se le imputan y solicitando la libre absolución de sus patrocinados.-SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Sección, con fecha 29 de Octubre de 2001 se dictó auto en el que se convocaba a juicio oral y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose para su celebración el día 18 de Abril de 2002, las que suspendieron por incomparecencia de uno de los acusado, señalándose nuevamente para el día 6 de Junio de 2002.-TERCERO.- Se celebró el juicio oral en la fecha últimamente indicada, en cuyo acto por el Ministerio Fiscal se modifica el escrito de conclusiones provisionales en cuanto al error material de uno de los acusados se hace en cuanto en el sentido de sustituir el apellido de Luis Miguel por Carlos Alberto .Por la defensa de Paulino , se elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.-Por la defensa de Jesús Manuel se modifica la conclusión 1ª en el sentido de en cuando se dice Lucio debe decir Juan Luis a definitivas.-HECHOS PROBADOS

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado: Que el acusado DON Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses de marzo y primeros días del mes de abril de 1999, distribuía hachís entre los consumidores de esta sustancia empleando al efecto sus domicilios de la calle Aller Ulloa de Santiago y otra vivienda situada en el lugar de Coira n° 1 de Santiago. El día 4 de abril de 1999 fue detenido portando en su ropa interior un envoltorio conteniendo 6,02 gramos de cocaína con una pureza del 65,38 % con la intención de venderla entre los consumidores de dicha sustancia. Ese día el acusado tenía, con la finalidad de distribuirla a terceros, en su domicilio de la calle Aller Ulloa 47,6 gramos de resina de cannabis y en el domicilio del lugar de Coira 1247,88 gramos de la misma sustancia, cuya aprehensión facilitó el acusado estando detenido y sin contar con asistencia Letrada. En un registro autorizado judicialmente llevado a cabo el día 5.4.99 se encontraron en el domicilio del lugar de Coira dos balanzas de precisión marca Penset, dos rollos de papel de aluminio y 64.000 ptas producto de la venta de las sustancias referidas.

La resina de cannabis intervenida tiene un precio final de 828.630 pts y la cocaína intervenida, de

73.630 ptas.

No esta suficientemente acreditado que el acusado DON Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera facilitado al otro acusado las sustancias que le fueron intervenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se planteó por las defensas en el escrito de calificación y se reiteró como cuestión previa y en el trámite de informe la nulidad de la aprehensión de las cantidades de hachís antes referidas en las viviendas sitas en la calle Aller Ulloa y en el lugar de Coira de las que era usuario el acusado Sr. Paulino . Consta que tal aprehensión se produjo por agentes de la Policía Nacional que entraron en el domicilio acompañando al acusado Sr. Paulino , quien previamente, por escrito cuya autoría ratificó en juicio, había expresado su voluntad de entregar la droga que guardaba en el domicilio. El acusado Sr. Paulino en su declaración policial y ante el Juzgado de Instrucción asumió que la entrega de la droga y la presencia de los agentes en su domicilio se produjo por iniciativa suya y con su autorización, mientras que en el escrito de defensa y luego en la declaración prestada en el acto del juicio se sostuvo por el acusado Sr. Paulino que tal propuesta de entrega de la droga y su consentimiento a que entrasen en el domicilio los agentes para recogerla vinieron motivados por la presión a la que fue sometido por parte de los agentes, a los que el acusado había referido que necesitaba acudir al domicilio de Aller Ulloa al estar en su interior, encerrados con llave y sin poder salir por sí solos, una mujer amiga de su hija y un niño hijo de aquélla, ante lo cual los agentes le indicaron que irían al domicilio si les entregaba la droga que ellos sabían que el acusado tenía que poseer en sus viviendas y que, si se negaba, en todo caso la encontrarían pidiendo una autorización judicial, por lo cual accedió a desvelar la existencia de droga en su domicilio y a facilitar su entrega como medio para permitir que los ocupantes de la vivienda no siguieran encerrados.Ciertamente no puede reputarse suficientemente acreditada la situación de presión, mediatizadora de su consentimiento a la entrada en el domicilio y de su admisión de la tenencia de droga, referida por el acusado, pues no ha sido constante en su alusión a ella en sus comparecencias judiciales y fue negada por los agentes implicados; sin embargo, la acreditada presencia en la vivienda de la mujer y niño aludidos por el acusado y la falta de claridad de los testimonios de los agentes sobre si la vivienda estaba o no efectivamente cerrada con llave -que era el motivo que supuestamente impulsó al acusado a prestar su consentimiento- o sobre cómo accedieron a ella exactamente, no permiten descartar absolutamente que incidiera en la voluntad del acusado la presencia en su domicilio de otras personas que el quisiera liberar de allí.

El acusado estaba ya detenido, y precisamente para garantizar la libertad del consentimiento relativo a actos que impliquen el reconocimiento de la autoría de hechos susceptibles de constituir una infracción penal (la tenencia de importantes cantidades de droga) o que puedan incidir en derechos fundamentales (el permiso concedido para que miembros de las fuerzas de seguridad entren en su ámbito de privacidad) es preciso el respeto escrupuloso del derecho a la defensa que asiste a todo detenido desde el mismo momento de su detención (arts. 118 y 520 LECR.) y que determina la necesidad de que el consentimiento prestado a la entrega de droga, para la cual era precisa la entrada en el domicilio del detenido, hubiera sido prestado provisto el detenido de la necesaria asistencia letrada, pudiendo citarse como exponentes de la doctrina jurisprudencial reiterada que declara la ilicitud de registros consentidos por el detenido, carente de asistencia letrada, y realizados sin autorización judicial las STS 18/12/97, 3/4/2001 ó 24/5/2001.

SEGUNDO

Sin embargo, la nulidad de la aprehensión del hachís derivada de la vulneración del derecho fundamental a la defensa que asiste al imputado Sr. Paulino (art. 11.1 LOPJ) no impide que el hecho revelado por tal diligencia anulada pueda ser acreditado por cualquier otro medio procesalmente válido y que no se encuentre con la diligencia nula en lo que ha sido denominada por la reciente y reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 81/1998; 49/1999; 149/2001) como " conexión de antijuridicidad--, "atendiendo conjuntamente al acto lesivo del derecho fundamental y su resultado, tanto desde una perspectiva interna (referida a la índole y características del derecho sustantivo), como desde: una perspectiva externa (las necesidades de tutela exigidas parra la efectividad de ese derecho)», como indica la STC 136/1990.

En el caso presente el acusado vio vulnerado su derecho a la defensa al reconocer en Comisaría sin estar asistido de Letrado la tenencia de hachís y autorizar la entrada en su domicilio para su aprehensión,...

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