SAP A Coruña 36/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2004:1634
Número de Recurso9009/2004
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 46/02, tramitó el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Betanzos, por procedimiento abreviado y delito lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado Don Jose Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Juventino y de Modesta, nacido el 20 de julio de 1968, en León y vecino de esta misma localidad, sin profesión conocida, de estado civil casado, con antecedentes penales computables a efectos de esta causa, en prisión, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Teixeiro, representado por la Procuradora Srª. Sánchez Presedo y defendido por el Letrado Sr. Placer García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por Auto de 24 de enero de 2002 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 15 de marzo de 2004 en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que alefecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, tipificado en el artículo 150 del Código Penal, de que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, con sus correspondientes accesorias, y se le condene al pago de las costas así como que indemnice a Don Miguel con 1200 euros por las lesiones causadas y 900 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1108 del Código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución del acusado y subsidiariamente la calificación de los hechos como constitutivos de la falta tipificada en el art. 617 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Como tal expresamente se declaran:

Sobre las 10:30 hs. del día 12 de julio de 2001, Jose Antonio , que se encontraba paseando, junto con otros reclusos, en el patio del Centro Penitenciario de Teixeiro, en el que cumplía condena por otras causas anteriores, inició una pelea con el también recluso, Miguel . El acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de éste último le propinó varios puñetazos y golpes, causándole, como consecuencia de los mismos, policontusiones con fractura malar, en región frontal, tres heridas inciso-contusas no lineales, herida en párpado izquierdo, contusiones en maxilar inferior, así como en los labios, con herida en el labio inferior, contusión cervical, quedando inconsciente en el suelo y requiriendo tratamiento médico. De estas lesiones tardó en curar treinta días, dos de los cuales permaneció hospitalizado, requiriendo tratamiento con cirugía plástica y quedándole, como secuela, una cicatriz frontal derecha de unos 9 centímetros.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 20 de febrero de 1995 (dictada en la causa 000521/1994 ), firme el día 30 de marzo de 1995, por un delito de lesiones a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y en Sentencia de fecha 5 de octubre de 1997 (dictada en la causa 000002/1995 ), firme el día 10 de febrero de 1999, como autor de un de delito de homicidio y dos lesiones en concurso ideal, a la pena de 20 años de reclusión menor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones y ello por cuanto resulta probado que la víctima requirió tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad, integrando el requisito que, en orden a la calificación de los hechos como delito, exige el art. 147.1 del Código Penal . En efecto, de acuerdo con lo que consta en el informe de la subdirectora médica del Centro Penitenciario de Villabona que consta en estos autos, Miguel "sufrió diversas contusiones cráneo-faciales el 12 de julio de 2001, razón por la que fue evacuado al Hospital Juan Canalejo de A Coruña. Ese mismo día sobre las 17:30 en comunicación telefónica con el Hospital referido informa de que está estable y que presenta una fractura del malar que va a ser tratada por cirugía plástica", sin bien se negó a acudir a la revisión de consultas externas de cirugía prevista para el día 23 de agosto de 2001. Asimismo, en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo, en fecha 21 de marzo de 2002 y que también consta en estos autos, se hace constar expresamente que, tras sufrir una agresión, Miguel , precisó de tratamiento médico, como mínimo para mantener sus constantes vitales en la fase en que se hallaba en coma, requiriendo unos treintas días para la curación, dos de los cuales fueron de estancia hospitalaria.

Las secuelas que como consecuencia de la agresión sufrida por Miguel pacede éste, permiten la subsunción de los hechos enjuiciados en el subtipo agravado del delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 150 del Código Penal . A tenor de este precepto, "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años". En el caso enjuiciado concurren todos los requisitos legalmente exigidos en orden a subsumir la conducta del acusado en el tipo penal que acaba de referirse, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado y aplicado y ello en tanto en cuanto la conducta desarrollada por el acusado ha ocasionado a la víctima secuelas subsumibles en el concepto de "deformidad" que el precepto utiliza. En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de febrero de 1993 , ha precisado, de manera acorde con la que se da al término "deforme" por la Real Academia de la Lengua, que "deforme" "es lo desproporcionado o irregular en la forma o aquello que ha perdido su forma ordinaria, y también lo feo,desproporcionado e imperfecto", y que "deformidad" es la "calidad de deforme", recordando expresamente que, de acuerdo con resoluciones anteriores de la misma Sala 2ª del Tribunal Supremo, "la deformidad debe definirse por su sentido gramatical equivalente a fealdad, desfiguramiento o alteración, con las condiciones de permanencia y visibilidad", precisando que, en el momento actual, de una forma pacifica y reiterada se admite que la misma consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 abril y de 18 noviembre de 1986, 14 de julio de 1987, 20 y 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990 y de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 ). A las tres notas indicadas (irregularidad física, permanencia y visibilidad), ha de añadirse, de conformidad con lo afirmado por la ya citada Sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1990 -y con lo razonado por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A...

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