SAP A Coruña 119/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2003:1396
Número de Recurso949/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

En A Coruña a 17 de Octubre de 2003

En el recurso de apelación penal número 949/03, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL DOS A CORUÑA, en el Juicio Oral nº 476/00,dimanante del Procedimiento Abreviado nº 106/00, del Juzgado de Instrucción nº 1 A CORUÑA , seguido por un delito de TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA, figurando como apelante Jesús Carlos , representado por la Procuradora SRA. RAMÓNCAMPOS; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL BUSTO LAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilm. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número 2 de los de A Coruña, con fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: Fallo: «Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con el concurso de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de cuatro meses, que se sustituirá por la de multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros, pagaderos en plazos mensuales y sometida en su ejecución al régimen de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jesús Carlos , teniéndose por formalizado por providencia de fecha once de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes personadas en el proceso, impugnando dicho recurso e interesando la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Una vez transcurridos los plazos prevenidos para la impugnación o adhesión al recurso de apelación interpuesto, en fecha cuatro de septiembre de 2003, se acordó elevar todo lo actuado a esta Audiencia Provincial, para resolver el recurso. Recibidas que fueron las diligencias, se señaló el día 15 de octubre de 2003 para la deliberación, votación y fallo y se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente, recayendo esta designación en JOSE MANUEL BUSTO LAGO (actuando en sustitución de Carlos Fuentes Candelas).

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Como tales expresamente se aceptan y declaran los así consignados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en primer lugar y como motivo fundamental del recurso de apelación deducido por el acusado frente a la Sentencia dictada por el Juzgador "a quo" la presencia de la intención de obtener un enriquecimiento ilícito -o de apoderamiento de un bien de propiedad ajena- que guiaría su actuación y que se ha declarado probado. En efecto, la calificación de los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas, aun en grado de tentativa, exige, de conformidad con los arts. 237, 238.1º y 240 del Código Penal , la presencia de aquella intención -"ánimo de lucro"- en el acusado, constituyendo un elemento subjetivo del injusto propio de los delitos contra la propiedad (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1985 [RJ 1985\3034], 22 de julio de 1998 [RJ 1998\5857] y 18 septiembre de 1998 [RJ 1998\6970 ]). Pues bien, admitiendo como hechos probados que cuando el acusado fue sorprendido por la patrulla de la Guardia Civil que procedió a su detención, éste se encontraba encaramado a un muro de cierre de un centro médico -hechos éstos que se admiten en el propio motivo del recurso de apelación-, desde donde podía acceder al interior del mismo a través de una ventana que se encontraba abierta, la única explicación razonable de este comportamiento del acusado, a falta de otra alternativa razonable - que, en ningún momento fue expuesta por el acusado, aunque la exculpación del mismo en atención al principio de presunción de inocencia no lo exija (de acuerdo con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional que resulta de su Sentencia 75/1985 )-, es precisamente que pretendía entrar en dicho centro médico con la intención de apoderarse de algún bien de valor que se encontrase en su interior, sin que tal conclusión lógica, acorde con la experiencia común, sea contraria a Derecho ni principio jurídico alguno. En efecto, el hecho de subirse a un muro de cierre de un inmueble de propiedad privada, desde el que se hace ademán e intención de asirse a una ventana que se encuentra semiabierta es un acto inequívoco que delata la voluntad o intención de quien lo realiza de entrar en el interior del inmueble para apoderarse de algún bien que pueda existir en su interior. A juicio de esta Sala el hecho objetivo, que no se pone en duda por el...

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