SAP A Coruña 41/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:4224
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Vista enjuicio oral y público la causa que con el número 98/97 tramitó el Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña, por procedimiento abreviado y delitos de allanamiento de m rada, lesiones, amenazas, detención ilegal, una falta de daños y otra de hurto, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y como acusación particular María Milagros , con D.N.I. NUM000 , hija de Armando y Gloria , nacida en A Coruña, el 30 de marzo de 1970, de estado separada, contra el acusado Isidro , con D.N.I. n° NUM001 , hijo de Valentín y de María Purificación , nacido el 17 de junio de 1960, en A Coruña, y vecino de dicha localidad, de estado separado, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella por méritos de la misma desde el 17 de febrero al 8 de agosto de 1997, representado por el Procurador Sr. Puig Pérez y defendido por el Letrado Sr. Freire Picos. Siendo Ponente el Ilmo. Don. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 22 de abril de 1997, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 14 de noviembre de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 148, apartado 1 y 147 del nuevo Código Penal, un delito de amenazas del art 169.2 y una falta de daños del art. 625.1 todos ellos del mismo texto legal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas siguientes: por el delito de lesiones la de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión a sustituir conforme al art. 88, por la falta de daños seis arrestos fines de semana, así como el alejamiento, no residencia o permanencia en el municipio en que reside la víctima porcinco años ( art. 57 del CP ), se le condene al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Milagros en la suma de 82.500 ptas, por los días de incapacidad y 100.000 ptas por secuelas, así como en los desperfectos que le haya ocasionado según tasación pericial, y al propietario de la vivienda el importe de los desperfectos según tasación pericial, con aplicación del art. 921 LEC.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 148, apartado 1, 147 y 150 del nuevo Código Penal, dos delitos de amenazas del art 169.2 en la persona de la víctima del delito y su hijo, un delito de allanamiento de morada del art. 202.2, un delito de detención ilegal del art. 163.1, un falta de hurto del art. 625.1 y una falta de daños del art. 625.1, todos ellos del mismo texto legal, del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando se le impusieran las penas por el delito de lesiones de cinco años de prisión; por cada uno de los delitos de amenazas la pena un año y dos meses, por el delito de allanamiento tres años y multa de doce meses a razón de 15.000 ptas diarias; por la detención ilegal cuatro años y seis meses de prisión; por la falta de daños seis arrestos fines de semana y por la falta de hurto dos arrestos fines de semana, todo ello con las accesorias correspondientes, así como el alejamiento, no residencia o permanencia en el municipio en que reside la víctima por cinco años, se le condene al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Milagros en la suma de 110.000 ptas, por los días de incapacidad y 190.000 ptas por secuelas, 500.000 por daños morales, 20.000 ptas importe del chandal, así como en los desperfectos que le haya ocasionado según tasación pericial teléfono y reloj ), así como 100.000 ptas de daños morales a cada hijo, todo ello en virtud del art. 921 LEC.

CUARTO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con aplicación de las eximentes del art. 20.1 y 20.3 del CP y subsidiariamente las atenuantes del art. 21.1 y 21.6, así como la circunstancia del art. 21.4 de dicho texto legal.

HECHOS PROBADOS

Como tal expresamente se declaran: El día 16 de febrero de 1997, el acusado Isidro , mayor de edad, sin antecedentes penales, llamó por teléfono a María Milagros , de la que se encontraba judicialmente separado, como consecuencia de los malos tratos a los que le había sometido durante la convivencia conyugal, con la intención de ver a los hijos del matrimonio, a lo que ésta se negó, ya que no le correspondía comunicar con los menores. Pese a ello, el inculpado se personó en el domicilio donde María Milagros vivía con sus hijos, sito en la CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 , en Perillo Oleiros ), llamando insistentemente al portal, sin que la denunciante le abriera el mismo, y posteriormente, tras conseguir de forma indeterminada, acceder al inmueble, llamó a la puerta de la precitada vivienda, ante lo cual María Milagros manifestó a sus hijos que no le abrieran. No obstante lo cual, el acusado persuadió a uno de los niños, de ocho años de edad, a que le franqueara la puerta, por lo que, al darse cuenta de ello, María Milagros intentó cerrarla, logrando, sin embargo, penetrar el acusado en el piso, empujando al menor y a la madre, venciendo de tal forma la resistencia de éstos.

Una vez en su interior, y muy excitado, comenzó a romper varios objetos de la vivienda y entre ellos un teléfono móvil y un reloj de pared, propiedad de la denunciante, así como causando desperfectos en una mesa del dueño del piso, cogiendo los cuchillos de la cocina y rasgándose la ropa que llevaba puesta, causándose incluso rasguños en su cuerpo, golpeando a su mujer en varios ocasiones, y llegando a alzar a su hijo menor, de dos años de edad, al que colocó un cuchillo en el cuello, manifestando que lo iba a matar, logrando la denunciante arrebatarle tal instrumento cortante. .

En un momento dado, María Milagros se asomó a la ventana, manifestándole al acusado que se encontraba fuera la policía, con la intención de conseguir de tal forma que se marchara de la vivienda, a lo que éste se venía negando, pese a las constantes exigencias de aquélla en tal sentido, y es precisamente en dicho instante cuando el inculpado se dirige hacia María Milagros , clavándole unas tijeras, causándole una herida en epigastrio, de unos tres centímetros, sin llegar a penetrar en cavidad abdominal ni torácica, que seccionó el cartílago xifoideo, de la que requirió para su curación ingreso hospitalario, realizándose exploración de la herida y sutura bajo anestesia local, e intaurándole la medicación correspondiente gamaglobulina antitetánica, suero fisiológico, fluimicil, nolotil, dieta blanda ), dándole de alta en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, donde fue ingresada el día de los hechos, el 27 de febrero de 1997, pasando a control en régimen de consulta externa, quedándole como secuela una cicatriz de 2,5 cm en región epigástrica, de coloración rojiza, no elevada. De las referidas lesiones tardó en curar 58 días, estando 11 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.Acto seguido el acusado se marchó de la vivienda llevando puesto un chandal, propiedad de su mujer, que hizo propio, cuyo valor no excede de 50.000 ptas.

A consecuencia del consumo de cocaína por parte del inculpado tenía ligeramente afectadas la conciencia y voluntad de sus actos, al desarrollarse los hechos descritos.

A las 13.45 horas del día 17 de febrero de 1997, el acusado, conocedor de la que la policía lo andaba buscando, llamó a la Unidad de Delincuencia Urbana de la Jefatura de Policía de A Coruña, manifestando que había apuñalado a su esposa y que le vinieran a buscar en el comercio de electrodomésticos de su hermano, sito en la CALLE001 de esta ciudad, en donde fue detenido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes ilícitos criminales:

  1. De un delito de lesiones de los arts. 147 y 148,1 del CP, toda vez que el acusado causó, consciente y voluntariamente, a la que fue su mujer, una herida para cuya curación además de la primera asistencia exigió tratamiento médico y quirúrgico. El concepto de tratamiento médico, como complemento a la primera asistencia, para que unas lesiones alcancen el rango de delito y no de falta, conforma un concepto normativo cuyo contenido ha de ser judicialmente determinado en el ejercicio de la función judicial de integración de las normas jurídico-penales. En tal sentido, deberá entenderse por tratamiento médico toda actividad posterior a la primera asistencia o, como refiere la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del 6-2-93, "aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable". Es indiferente -como enseña la sentencia de 2 de junio de 1994- que aquella actividad la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas del tratamiento en el curso del periodo de sanidad, como que se encomiende su ejecución a un auxiliar sanitario ( así, inyecciones por vía venosa, actividades de cambio de curas, vendajes, aplicación de desinfectantes o antiinflamatorios etc. ), o se imponga al propio paciente ( receta de medicinas, con una pauta de...

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