SAP Córdoba 237/2000, 12 de Junio de 2000
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2000:933 |
Número de Recurso | 173/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 237/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 237
En Córdoba, a doce de junio de dos mil.
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Antonio Fernández Carrión
Magistrados:
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Lucena 1
Autos: Ejecutivo 226/98
Rollo n° 173
Año 2000
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Gloria , representada por la Procuradora señora Madrid Luque y asistido del Letrado señor Flores Martínez siendo apelada la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba representada por la Procuradora señora Cerezo Ruiz y asistido del Letrado señor Muñoz Usano, y la entidad mercantil Pedrosa Espejo S.L., no personada. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 1.3.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la oposición formulada por la procuradora Señora. Caballero Sauca en nombre y representación de Dª. Gloria , debo estimar y estimo íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de córdoba representada por la procuradora Señora. Almanera Angulo, contra Pedrosa Espejo S.L. y Dª. Gloria , y mandar seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero hacer cumplido pago al ejecutante de
6.691.067 ptas por principal con más los intereses correspondientes, condenándoles además al pago de las costas".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la para causa para sentencia.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Sobre la falta de notificación del saldo deudor que dispone el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de entender que si se refiere a la recurrente, no era preceptiva pues el indicado precepto lo impone solo a quienes sean parte en la póliza, cualidad que no tiene aquélla; si se viene a querer decir que no se ha notificado a quien se tenía esa condición, baste ver que se ha intentado mediante telegrama en el domicilio indicado en la póliza, no constando ni alegándose por la recurrente que la entidad ejecutante tuviera conocimiento, por cualquier medio, de otro domicilio en el que practicar esa notificación, así es criterio reiterado que con los telegramas remitidos al efecto a la ejecutada por la actora a la dirección que consta en la póliza sin que en ella fuera conocida, ha de entenderse cumplida la exigencia que se contiene en el art. 1435 LEC y que los recurrentes echan en falta ( SAP Zaragoza 26-1-1994, 1.3.1999 y Navarra 13-3-1996 ). Así en supuesto de telegrama remitido a domicilio indicado en póliza cual aquí ocurre y encontrado cerrado, se ha dicho que no le es exigible al ejecutante una labor de pesquisa para...
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