SAP Barcelona, 3 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIES:APB:2004:2762
Número de Recurso878/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

D. Guillermo Castelló Guilabert.

D. Josep Niubò Claveria.

Dª Rosa Fernández Palma.

En Barcelona a 3 marzo de 2004.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 878/03, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 16/03, procedente del Juzgado de lo Penal n° 7 de Barcelona, seguido por un delito de alzamiento de bienes, contra María Teresa , que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Teresa , contra la sentencia dictada el día, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a la acusada María Teresa como autora de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del C.P. con la atenuante del artículo 21.5 C.P. a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a Cristina en la cantidad que se redetermina en ejecución de sentencia por la cantidad adeudada más los intereses legales".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Teresa , interesando, por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, la revocación de la sentencia apelada para que se dicte otra por la que se absuelva a su representada y se condene en costas a la acusación particular.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscaly la representación procesal de Cristina , quienes interesan la confirmación de la resolución recurrida; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados recogido en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN, y dan por reproducidos, los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que aquí se dirán.

SEGUNDO

Invoca el recurrente contra la resolución de instancia cuatro motivos diferentes. El primero se conforma bajo la rúbrica error en la valoración de la prueba, mas en puridad su contenido combate la presencia de material probatorio suficiente en orden a la fijación probatoria conforme a la cual se concluye que la acusada se alzó con sus bienes.

A modo de introducción debe tenerse presente, en materia de valoración de la prueba, que es competencia del Juez o Tribunal de instancia, apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio. Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida-, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado.

En el presente caso, ya se adelanta, no se aprecia error o salto lógico alguno en el proceso de inferencia seguido por el juzgador de instancia para la fijación del factum de la resolución que permita, legítimamente, la sustitución de su criterio en esta instancia.

Tampoco, como a continuación se argumentará, se aprecia insuficiencia de material probatorio que hubiera conducido a la absolución de la acusada por prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En efecto, ha resultado acreditado que la Sra. Cristina asistió en su condición de Letrada a la Sra. María Teresa en el proceso de divorcio de esta última que finalizó por sentencia de 3 de julio de 1998 (Juzgado nº 15 de Primera Instancia de Barcelona). En el convenio suscrito por los cónyuges de mutuo acuerdo -ratificado judicialmente- se prevenía -entre otras cuestiones- que el Sr. Gregorio , esposo de Dª María Teresa , entregaba a ésta la mitad indivisa del piso común sito en la CALLE000 de Barcelona, asumiendo el pago de la mitad de la hipoteca que gravaba el mismo.

Asimismo se estipula que Don. Gregorio abonaría a la Sra. María Teresa 300.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria durante cuatro meses, salvo que durante este periodo se consiguiera vender el piso.

La venta del inmueble se produjo el 3 de septiembre de 1998 por un precio de 27 millones de pesetas, mediante escritura pública, que no se eleva al Registro de bienes inmuebles sino hasta el 15 de abril de 1999.

Como quiera que no existió acuerdo entre la Sra. María Teresa y su Letrada sobre los honorariosprofesionales, ésta instó juicio de menor cuantía que finalizó mediante sentencia de 4 de noviembre de 1998 -resolución que fue notificada a Dª María Teresa , según su propia manifestación, hacia el día 11 del mismo mes-, por la que se condenaba a la Sra. María Teresa a abonar la cantidad de 2.562.740 pesetas a su letrada la Sra. Cristina .

El 11 de mayo de 2000 se despacha ejecución por aquél título, procedimiento que no ofrece un resultado positivo para la interesada, toda vez que el inmueble se ha vendido -según se ha expuesto-, y las cuentas y fondos que constaban a nombre de la ejecutada en diversas entidades bancarias, habían sido cancelados.

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