SAP Barcelona 798/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2006:11521
Número de Recurso264/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución798/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 59/06

Rollo nº 264/06

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA 798

Istmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 59/06, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró por un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y D. José, como acusado, cuyas demás circunstancias personales obran referidas en autos, y, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el segundo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de mayo de 2006. Ha sido designado como Magistrado ponente para la resolución de la presente apelación el Ilmo. Sr.

D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juez de instancia.

Segundo

En lo que concierne al presente recurso de apelación, el fallo de la sentencia de referencia dispuso lo que sigue: "Que debo condenar y condeno a D. José como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1º en relación al art. 147 CP, imponiéndole la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a D. Francisco en la suma de 400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés procesal correspondiente ( artículo 576 LEC ) tras sentencia y hasta completo pago".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. José en fecha 8 de junio de 2006, y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio Juez de instancia, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José se apoya en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia; y b) infracción de precepto legal, concretamente del art. 148.1º CP, por error en la calificación del tipo penal. En opinión de este Tribunal, el recurso debe ser desestimado, ya que ninguno de los tres motivos enunciados logra convencer.

Segundo

Conforme a lo establecido en el art. 741 LECrim, corresponde al Juez a quo otorgar mayor credibilidad a un testigo frente a otro, al ser el juicio celebrado ante el Juez a quo aquél en el que cobrarían plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por todo ello, en lo que concierne a la valoración de la prueba, el Juez a quo se encuentra, por tanto, en una posición privilegiada con respecto a la segunda instancia, por lo que a esta última no le será posible modificar aquella valoración cuando, como ocurre en el presente caso, no se celebre vista oral ante la misma. La única excepción a todo lo anterior viene representada por los supuestos en los que se produzca un error notorio, o la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo sea absurda o ilógica, o, por último, no cuente con sustrato fáctico suficiente. Nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa.

Tercero

Comencemos por la valoración que merece la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la víctima a través de las declaraciones prestadas a lo largo de todo el proceso. Tanto en las dependencias de los Mossos d' Esquadra (obrante en los folios 53, 113, 162 de la causa), como ante el Juez de Instrucción (folio 131) como, por último, en el acto del Juicio Oral, el Sr. Francisco declaró sin contradicciones haber topado con una persona que vestía una camiseta de color naranja, recibiendo posteriormente un fuerte golpe en la cabeza de dicha persona, como consecuencia del cual habría perdido temporalmente el conocimiento. En el Recurso de Apelación, la defensa pone el acento en la circunstancia de que, en el acto del Juicio Oral, el Sr. Francisco no habría reconocido al Sr. José como el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, a pesar de haber reconocido en su momento, concretamente en la declaración ante el Juez de Instrucción nº 1 de Sabadell, que "si volviese a ver al chico de la camiseta naranja lo reconocería".

Cuarto

Cuatros son las consideraciones críticas con el planteamiento de la apelante que procede realizar. En primera instancia, debe advertirse que entre la declaración de la víctima ante el Juez de Instrucción y la que realizó en el acto del Juicio Oral transcurrieron prácticamente dos años. Por esta razón, debe entenderse que cuando el 19 de abril de 2004 la víctima mostró su convicción de que podría reconocer a su agresor si volviera a verlo, se estaba refiriendo a volver a verlo en aquel momento, o próximamente, no al cabo de dos años. En segundo lugar, tampoco es completamente cierto que la víctima no reconociera en absoluto al Sr. José . A la vista de la grabación del Juicio Oral, lo que muy probablemente ocurrió es que la víctima encontró a al Sr. José físicamente cambiado, circunstancia que expresó al menos en dos ocasiones. No obstante, el Sr. Francisco, a pesar de reconocer que el Sr. José habría experimentado un cierto cambio físico en cuanto a su cuerpo, acabo reconociendo, aunque ciertamente con dudas, su cara. Debe tenerse en cuenta, en tercer lugar, que las dudas de la víctima que acaban de ser mencionadas podrían guardar relación, además, con el hecho de que el Sr. Francisco habría visto a su agresor sólo de un modo muy fugaz, ya que la agresión tuvo lugar súbitamente, quedando la víctima en estado de inconsciencia inmediatamente después de que aquella tuviera lugar.

Quinto

Mención especial merece en opinión de este Tribunal la última de las observaciones que procede formular en relación con el particular que ahora nos ocupa. Debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que, incluso aceptando que la víctima podría no haber reconocido en el acto del Juicio Oral de forma inequívoca al Sr. José como el autor de las lesiones que sufrió, el hecho podría quedar acreditado por medio de otros elementos probatorios. Por ejemplo, la prueba testifical practicada por los acompañantes del Sr. Francisco el día de autos.

Sexto

En relación con este último extremo, no cabe ninguna duda de que, como señala la parte apelante en el recurso, la testifical que arroja más luz en aras del descubrimiento de la verdad en el caso de autos es la aportada por el Sr. Luis Pedro . Los restantes testigos, esto es, los Sres. Rubén, Héctor, Benito y Jesús Carlos, han declarado de forma coherente a lo largo y ancho del proceso acerca, esencialmente, de dos extremos: haber visto al Sr. Francisco en estado de inconsciencia o semiinconsciencia; y haber comprobado como, con posterioridad a los hechos, los Mossos d' Esquadra habrían acompañado a una persona que iba vestida con una camiseta de color naranja. Sin embargo, al no ser ninguna de estas personas testigo presencial de la agresión, de sus declaraciones resulta imposible deducir si el mencionado sujeto vestido de naranja, que se correspondería con el Sr. José, fue, en efecto, quien causó las lesiones sufridas por el Sr. Francisco .

Séptimo

Así las cosas, se hace imprescindible, por tanto, analizar con detenimiento la declaración prestada en el Juicio Oral por el único testigo presencial de los hechos, esto es, el ya referido Don. Luis Pedro

. En opinión de este Tribunal, y en contra de la tesis defendida por la apelante, concurren en el testimonio del Sr. Luis Pedro los requisitos que el Tribunal Constitucional exige para que constituya prueba de cargo. Esto es, para enervar la presunción de inocencia de la que se beneficiaria el procesado.

Octavo

Como es sabido, el Tribunal Constitucional exige que en la testifical en cuestión no se conciten razones objetivas que las invaliden, o que provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción. Para que ello ocurra, es necesario que la declaración cumpla ciertas garantías. Tales garantías (reseñadas, entre otras muchas, por las SSTC 173/90 y 229/91; SSTS 16 de febrero de 1998, 2 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002; y SSAP Las Palmas 14 marzo 1997, Barcelona 1 julio 1999 y Girona 21 junio 2001 ), son las siguientes. En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones testigo-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés. El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por último, la jurisprudencia exige que haya una persistencia en la incriminación, prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos...

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