SAP Barcelona 28/2010, 23 de Noviembre de 2009
Ponente | JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, |
ECLI | ES:APB:2009:14684 |
Número de Recurso | 167/2009 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 28/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 167/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO
DÑA. MERCEDES ARMAS GALVE
D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA
En Barcelona a 23 de noviembre de dos mil nueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 85/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona, por un DELITO DE LESIONES SUBTIPO AGRAVADO POR UTILIZACIÓN DE MEDIO PELIGROSO, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del CP, contra Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moratal y defendido por el Letrado D. Joan Tarradellas Soler, y por un DELITO DE LESIONES DOLOSO TIPO BÁSICO, previsto y penado en el art. 147.1 del CP, contra Ezequias, representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Cortal y defendido por la Letrada Dña. Matilde Alcalá Serrano, siendo parte Acusadora el Ministerio Público en el ejercicio de la acusación pública y Bruno y Ezequias en el ejercicio de la acusación particular, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en fecha 9 de marzo de 2009, y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juez de instancia.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno y a Ezequias, como autores responsables de un DELITO DE LESIONES artículo 148 del CP y de un DELITO DE LESIONES artículo 147 del CP, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna, a la PENA de 2 AÑOS DE PRISIÓN y 6 MESES para el primero y a la PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN para el segundo y al pago de las costas por mitad y a que Bruno indemnice al perjudicado Ezequias en la suma de 1500 euros por las lesiones padecidas".
Contra la anterior Sentencia se formuló por la representación procesal de Bruno recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Tras examinar el desordenado recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del recurrente, esta Sala ha inferido los siguientes motivos de impugnación: a) en primer lugar, cuestiona la valoración de los hechos realizada por el Juez a quo, argumentando que fue el otro acusado quien inició la pelea, limitándose su patrocinado a repeler la agresión; b) en segundo lugar, considera que resulta de aplicación a los hechos, la causa de justificación de la legítima defensa bien como eximente completa o incompleta; c) en tercer lugar, y tras realizar una interpretación sui generis del subtipo agravado previsto en el art. 148.1º CP, defiende su inaplicación al recurrente, argumentado, esencialmente, que la consideración del base como arma peligrosa habría servido, primero, para fundamentar la concurrencia del tipo básico de lesiones (art. 147.1 CP ) y además para condenarlo por el agravado, doblando así la pena, esto es, incurriendo un supuesto de ne bis in idem. Todos los motivos alegados deben ser desestimados en atención a las consideraciones que, a continuación, se expondrán.
Cuando como sucede en este caso un de las cuestiones debatidas por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe traerse a colación la reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, las SSAP Barcelona 2-05-05, JUR. 2005\ 171361, FJ 3º; Barcelona 12-05-05, JUR. 2005\ 173448, FJ 1º; Barcelona 4-04-05, JUR. 2005\ 124369, FJ 1º y Córdoba 10-09-03, JUR. 2003\ 235801, FJ 1º) que, tomando como base las facultades conferidas al Juez a quo en el art. 741 LECrim y la actividad probatoria desarrollada en su presencia, señala que debe partirse, como regla general, de la singular posición de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y...
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