STSJ Cataluña 6787/2007, 10 de Octubre de 2007
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:10634 |
Número de Recurso | 3388/2006 |
Número de Resolución | 6787/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 6787/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, CEDIPSA, FREMAP, MUTUA DE ACCDTES. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA S. S. Nº 61 y Juan Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 1.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, contra D. Juan Carlos , la empresa CEDIPSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURiDAD SOCIAL, se declara la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-2-2005, sobre determinación de contingencia, en la que se declaraba que elproceso de Incapacidad Temporal iniciado por Don. Juan Carlos , derivaba de accidente de trabajo, condenado a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Juan Carlos , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 ,' presta servicios para la empresa codemandada CEDIPSA, ostentando la categoría de Expendedor-Vendedor.
(hecho no controvertido)
El trabajador codemandado el 14-9-2002, sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado de "hematoma en el pie, y contusión ósea en la rodilla, con edema en el cóndilo interno", siendo dado de alta el 29-1-2003".
echo no controvertido)
La empresa codemandada CEDIPSA, tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido)
En fecha 27-5-2004, el trabajador Sr. Juan Carlos causa baja por contingencias comunes siendo diagnosticado de "gonalgia derecha", y es dado de alta el 15-10-2004 por la Inspección Médica.
(hecho admitido por las partes)
Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución de 25-2-2005, por la que se declara que la baja iniciada por el Sr. Juan Carlos el 17-5-2004, deriva de accidente de trabajo.
(expediente administrativo)
Examinado el trabajador por el ICAM, fue diagnosticado de "gonalgia derecha". (expediente administrativo)
La Mutua actora agotó la vía administrativa."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria FREMAP, MUTUA DE ACCDTES. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA S. S. Nº 61 y la demandada Juan Carlos , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua Fremap y declaró la nulidad de la resolución de la entidad gestora de 25.2.2005 sobre determinación de contingencia en el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Juan Carlos el 27.5.2004, por falta de competencia para dictar tal resolución, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 61.2 y 80 del Real Decreto 428/2004 de 12 de marzo en relación con los artículos 126.4, 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que con arreglo a dichas normas sigue siendo competente para resolver si un determinado proceso de incapacidad temporal deriva o no de accidente de trabajo.
La Mutua Fremap en su escrito de impugnación denuncia la infracción por parte del INSS del artículo 72 de la LPL al haberse opuesto a la demanda en el acto del juicio con argumentos que no hizo valer al contestar a la reclamación previa y que ahora reitera en el escrito de recurso, motivo de oposición que no puede prosperar dado que en el acto del juicio ninguna denuncia formuló al respecto, por lo que esta cuestión no fue debatida en la instancia ni pudo pronunciarse sobre ella la sentencia, tratándose en definitiva de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en este trámite del recurso.
Además el artículo 72.1 de la LPL lo único que prohíbe es que las partes introduzcan variacionessustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma, pero no impide que la entidad gestora pueda oponerse a la demanda por razones jurídicas de fondo, aunque no las haya alegado expresamente al resolver la reclamación previa. En este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , citando otra anterior, que "el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en...
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