STSJ Cataluña 8823/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:10868
Número de Recurso910/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8823/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8823/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 910/2001 y siendo recurrido/a Jordan Martorell, S.L. y Jon , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 11 de febrero de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo aprobar y apruebo los intereses devengados en el presente procedimiento en la cantidad de 3.744,23 Euros (TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO), condenado a la demandada ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS SA a la consignación de dicha cantidad

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Jon , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros demandada contra la providencia de fecha 16-11-2004 mediante la cual se fijaban los intereses devengados desde que fue dictada la sentencia de instancia, interpone la citada compañía de seguros, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la resolución judicial impugnada.

Concretamente entiende la recurrente que el auto de instancia infringe, por interpretación errónea y aplicación indebida el artículo 576 de la LEC , en relación con los artículos 3, apartado primero, 6 y 7 del Código Civil , de conformidad con toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.

Para una correcta comprensión del tema hay que partir de los siguientes datos: en fecha 15-04-2002, recayó sentencia en demanda instada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad. La parte codemandada recurrió en suplicación la citada sentencia, dictándose por esta Sala de lo Social sentencia el 1-04-2003 que estimó en parte el recurso y revocó en parte la sentencia de instancia. Frente a la citada sentencia se interpuso por la parte actora, recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en auto de 23-04-2004 , haciéndose efectiva la cuantía líquida de la condena por parte de las demandadas el 19-10-2004, firme ya la sentencia. El tema discutido hace referencia a los intereses de mora que ha generado la cuantía líquida de la condena.

El auto que se impugna establece que procede la liquidación de intereses en la cuantía reconocida desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia el 15-04-02 hasta que se puso a disposición de la parte actora el referido importe de la condena el 19-10-04 , una vez inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala.

Mientras que la parte recurrente entiende que la fecha de vencimiento final de los intereses por mora procesal derivados de la condena en sentencia de cantidad líquida debe ser desde la sentencia de instancia, el 15-04-02 hasta el 1-04-03 , fecha coincidente con la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de suplicación.

El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. El artículo 576 de la LEC en su apartado primero , establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. La sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2002, citando otras anteriores de de 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001, se ha pronunciado sobre el tema debatido en los siguientes términos:

  1. La norma contenida en el artículo 921.4 de la LEC (actualmente artículo 576 de la misma LEC ) actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13 de octubre de 1989 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto en cuanto a los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1 de marzo de 1990, y de 6 de noviembre de 1993 );

  2. Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar se resarce con ellos, en sentido amplio, el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución...

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