SAP Barcelona, 27 de Diciembre de 2006
Ponente | SANTIAGO VIDAL MARSAL |
ECLI | ES:APB:2006:13327 |
Número de Recurso | 75/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima Penal
Procedimiento Abreviado nº 75/06-C
Diligencias Previas nº 378/06
Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres.
D. José Mª PIJUAN CANADELL
D. José Maria PLANCHAT TERUEL
D. Santiago VIDAL i MARSAL
Barcelona, veintisiete de diciembre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa tramitada por los cauces del procedimiento abreviado y seguida por presunto delito
contra la salud pública y tráfico de estupefacientes, contra el acusado Guillermo, mayor de edad, con Pasaporte nº NUM000, nacido el día 26 de agosto de 1.979 en
Bolivia, hijo de Esther y Edilberto, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad
provisional por la presente causa; representado por la Procuradora de tribunales Sra. Ana Roger
Planas y defendido por el letrado Sr. Carlos Luis Calvet. Ha comparecido el Ministerio Fiscal
ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL i MARSAL, quien expresa la decisión unánime del tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se incoó en fecha 14 de marzo de 2006 ante el juzgado de instrucción nº 1 de los del Prat de Llobregat, en virtud de denuncia presentada por atestado 22 de la comandancia de Guardia Civil adscrita al aeropuerto de Barcelona.
Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y averiguación de su/s autor/es, en fecha 22.5.06 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación imputando al acusado Guillermo la autoría de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, a título de autor y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se le impusiera la pena de 7 años de prisión, 75.000 euros de multa, y costas, así como el decomiso definitivo de la sustancia intervenida.
La Defensa formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 18.7.06, interesando la libre absolución por falta de participación en los hechos imputados.
Remitidas las actuaciones a este tribunal, competente para su enjuiciamiento, en fecha 28 de septiembre de 2.006 se dictó auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente, convocando a todas las partes para la vista oral a celebrar el pasado 13 de diciembre.
En el acto de juicio oral se han practicado todas las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio del acusado, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial. En trámite de conclusiones definitivas, la acusación pública mantuvo inalterables sus calificaciones, y la defensa las modificó en el sentido de aceptar la autoría del hecho considerando concurren las atenuantes de error vencible del tipo ( art. 14.3 CP) y estado de necesidad ( art. 21.1 en relación al 20.4) por lo que solicitó se imponga la pena de 3 años y 3 meses de prisión, tras lo que quedó el juicio visto para sentencia una vez concedida la última palabra al acusado.
En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.
HECHOS PROBADOS
-
).- Se declara expresamente probado que: sobre las 10 horas del día 12 de marzo de 2006, el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto del Prat de Llobregat en vuelo de la Cia AIR MADRID procedente de Buenos Aires ( Argentina). Una vez en la zona de aduanas, y como quiera que su comportamiento nervioso infundió sospechas a los Agentes de la Autoridad, fue requerido para la revisión de su equipaje así como para que se sometiera a pruebas radiológicas, a fin de verificar si transportaba alguna mercancía de ilícito comercio. El acusado aceptó libre y voluntariamente someterse a ambos registros, con el resultado de verificarse portaba en el estómago una pluralidad de càpsulas de sustancia estupefaciente.
-
).- Trasladado a centro hospitalario para lograr su evacuación con las debidas garantías sanitarias, expulsó un total de 83 unidades cilíndricas con un peso neto total de 885 grs. Analizada dicha sustancia en el laboratorio, se pudo constatar que era cocaína con un nivel de pureza del 69' 91%. Dicha sustancia estaba predestinada a la venta a terceros a título lucrativo, y hubiera alcanzado un valor de 25.000 euros en el mercado ilícito.
Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia y transporte de sustancias estupefacientes que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, al estar la droga intervenida predestinada al tráfico con terceros.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita, el cultivo, la tenencia, el transporte y distribución de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00, lo que significa que la simple posesión consciente preordenada al tráfico ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990.
De ahí, que queden inequívocamente comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas objetivas de favorecimiento, promoción y posesión predestinada a la donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor. También se ha considerado atípica e incluida en supuestos excepcionales, la conducta de donación y consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas para consumir de inmediato y en lugar no público. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 y 25.9.95. En el caso que nos ocupa, el modo de transporte ( ingerida en cápsulas), el peso total ( casi un Kgr) y la propia confesión del autor acerca de cómo y cuando le fue ofrecido el transporte a cambio de 1.500$ USA, no dejan lugar a dudas sobre la tipicidad punible de la conducta, si bien no alcanza el mínimo legal...
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