SAP Barcelona 193/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2006:1867
Número de Recurso48/2005
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 48/2005

JUICIO DE FALTAS NÚM. 173/2004

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 48/2005 dimanante del Juicio de Faltas núm. 173/2004 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciados Jesús Luis y Imanol contra la sentencia dictada en los mismos el día cinco de mayo de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el denunciante Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Jesús Luis como autor de dos faltas de amenazas previstas y penadas en el art. 620 del Código Penal, de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y de una falta de malos tratos de obra sin causar lesión art. 617.2 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por cada falta de amenazas una pena de 15 días multa a razón de 3 euros diarios (90 euros en total por las dos de amenazas), por la falta de lesiones del art. 617.1 CP una pena de dos meses multa a razón de tres euros día (total: 180 euros) y por la falta de malos de obra sin causar lesión una pena de treinta días multa a razón de tres euros diarios (total: 90 euros). Asimismo, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales y le impongo la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Alejandro por el plazo de seis meses.

Jesús Luis, deberá indemnizar a Alejandro, con la suma de 30 euros por cada uno de los días que resulte impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El período de estabilidad lesional se determinará, una vez firme la presente sentencia, en ejecución de la misma, y previo informe forense del Sr. Alejandro .

CONDENO a Imanol como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días multa a razón de 3 euros diarios lo que arroja un total de 45 euros. Asimismo, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales y le impongo la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Alejandro por el plazo de seis meses.

Comuníquese la presente sentencia a la POLICÍA NACIONAL DE S. FELIU DE LLOBREGAT y a la POLICÍA LOCAL DE SANT JOAN DESPI para que velen por el cumplimiento y efectividad de la medida acordada en sentencia. Si los condenados no abonan, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedarán sujetos a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

ABSUELVO a Alejandro de las faltas de las que venía denunciado."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo impugnado el recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del denunciante Alejandro, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente y quedando el recurso pendiente de resolución, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos del recurso, el primero referido al quebrantamiento de formas esenciales y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa con el argumento de haberse celebrado el juicio y condenado a los denunciados sin oírles, toda vez que no tuvieron posibilidad de asistir al acto del juicio de faltas por haber llegado con el muy breve retraso de diez minutos, justificado por un error sobre el Juzgado ante el que debían presentarse para la celebración del juicio.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24. 1 de la Constitución comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino también el derecho de audiencia, es decir, el derecho de intervenir y ser oído en el proceso, pues manifestación de la interdicción de indefensión es el principio de audiencia que se proclama en varios textos internacionales, todos ellos ratificados por España, como son el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 6. 3 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1.950, y el artículo 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

En el juicio de faltas, la posibilidad del enjuiciamiento en ausencia del denunciado es algo que se encuentra fuera de toda duda, a la luz de cuanto previene el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el denunciado haya sido citado en debida forma, como ocurre en el caso de autos en que los denunciados Jesús Luis y Imanol constan debidamente citados para el acto del juicio de faltas señalado para el día 5 de mayo de 2004 a las 9:40 horas.

Pese a haberse acreditado la presencia de los denunciados en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat a las 9:50 horas de ese día 5 de mayo de 2004, y aunque no haya motivo para dudar de la veracidad del motivo alegado como causante del retraso, este retraso es exclusivamente imputable al descuido de los denunciados, por no acudir a las dependencias judiciales con la suficiente antelación para evitar que cualquier incidencia que pudiera surgir fuera a impedirles presentarse puntualmente en la Sala de vistas del Juzgado de Instrucción núm. 5. Por ello, el motivo del retraso en modo alguno puede determinar la nulidad del juicio celebrado por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no hubo tal vulneración porque la ausencia de los denunciados no tuvo otra causa que su propia negligencia. Procede, por ello, la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso es el error en la apreciación de la prueba que, según alega la parte apelante, determina la infracción de la presunción de inocencia por haberse condenado a los denunciados sin prueba de cargo suficiente porque la única prueba consiste en la declaración del propio denunciante, declaración que presenta contradicciones que le restan toda credibilidad.

Propiamente, pues, son dos los motivos que se alegan, y por razones de coherencia procesal deberá, en primer lugar, resolverse el motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción ha sido o no correcta. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala ( SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ). Y en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada ( SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por ello, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia...

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