SAP Barcelona 772/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2005:8172
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución772/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 14/05

Procedimiento Abreviado nº 346/03

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Alfonso y de Domingo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciocho de octubre de dos mil cuatro por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D Alfonso ( ) como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 242, 16 y 62 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y a D Domingo como autor responsable de una falta de hurto y de una falta de lesiones tipificadas y penadas en los arts. 623.1 y 617.1 CP, concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica de embriaguez, a las respectivas penas de, al primero de ellos por el delito y la falta, un año de prisión y multa de un mes con cuota diaria de 4 euros (# ) y para el segundo de ellos por las dos faltas se le imponen sendas penas de multa de un mes con cuota diaria de 4 euros (#). Con imposición de costas ( ) En concepto de responsabilidad civil Alfonso indemnizarán respectivamente a D. Rosendo en 175 # y Domingo indemnizará a D. Jose Francisco en 450 # (?)".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

Confluyen ambos escritos que han promovido la presente alzada en punto tocante a negar la coautoría afirmada en la Sentencia de instancia.

La coparticipación criminal se fundamenta, a partir del presupuesto del "pactum scaeleris", en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes. Generalmente el reparto de papeles debe constatarse a resultas de la labor de inferencia respecto de hechos objetivos, mostrándose como consecuencia de los mismos con arreglo a postulados de la lógica y a las máximas de experiencia, así lo recuerda la doctrina emanada del Tribunal Supremo cuando señala que "del actuar conjunto y dirigido a una finalidad coincidente es posible inferir un acuerdo para la realización del hecho" ( STS de 9 de febrero de 1999 ).

En definitiva, es precisa la adscripción voluntaria al plan global y este Tribunal de alzada tiene declarado que el mero conocimiento de la acción que otros emprenden (en manifestaciones diversas de tolerancia, de indiferencia) resulta a todas luces insuficiente para cimentar la coautoría, como tampoco cabría proclamarla si los demás desconocen o rechazan la actuación del tenido como partícipe, elementales consecuencias del principio de culpabilidad imponen que no puede exigirse responsabilidad de lo que se ignora o de lo que se rechaza. La STS de 5 de julio de 1999 estableció que "debe ir unido a ese acuerdo de voluntades un reparto de roles de naturaleza relevante para la ejecución del hecho, relevancia en dicho reparto que evidencia el codominio de los diversos partícipes en el resultado final del que todos deben ser estimados como autores".

Si bien normalmente el "pactum scaeleris precederá a la perpetración del delito nada impide (y así lo contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde años atrás) a que el acuerdo (no necesariamente expreso sino también tácito) surja durante el episodio de la ejecución (en la llamada "coautoría sucesiva") siempre, claro está, que sea antes de la efectiva consumación del injusto.

La Sentencia de instancia estimando que entre los dos encausados se produce por uno de ellos un exceso del plan (en quien aplica la violencia en la depredación) rompe con la imputación recíproca ínsita en la coautoría (aquella que predica que todo proceder de cada autor se extiende a los demás) para disgregar la infracción penal contra el patrimonio de uno y de otro. Aunque sería deseable que la resolución llegada a este grado por la vía de apelación hubiese abundado en sus razonamientos a exponer las bases probatorias en las que asienta la premisa (el acuerdo previo de voluntades negado por las dos representaciones recurrentes) es evidente que es la inferencia derivada de la entrada en mutua compañía (extremo negado por uno y otro -incluso en el juicio de faltas en su día celebrado- hasta ser reconocido por ambos en el plenario), el idéntico "modus operandi" y el encuentro a la salida se erigen como indicios racionales del "pactum".

TERCERO

La representación procesal de Alfonso invoca lo que, a su entender, constituye un error en la valoración de las pruebas para negar la existencia del delito y falta por los que aquel fue condenado.

En relación con la invocación genérica de valoración equivocada de la prueba debe significarse que carece el órgano de apelación de la inmediación de que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además...

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