SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2002

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2002:10860
Número de Recurso8217/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

D. JORDI PALOMER I BOU

Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dos.

VISTA, en nombre de SM. el Rey, enjuicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 23/01, Rollo n° 8217/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de L'Hospitalet de Llobregat; por delito de lesiones contra Luis Francisco , mayor de edad, hijo de Juan Pablo y Cecilia , natural de Barcelona y vecino de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), CALLE000 de Mayo, NUM000

, NUM001 , NUM002 ; con antecedentes penales, cuya insolvencia consta decretada en Auto de fecha

31.7.2001; en libertad por la presente causa; representado por el Procurador Sr. Bach Ferrer, y defendido por el Letrado Sr. Viñas Baeza. Siendo parte como acusación particular Gaspar y Iván , representados por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. Gelabert Martí y el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU; quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, comprendido y penado en el artículo 149 del Código Penal y un delito de lesiones comprendido y penado en el artículo 148.1 del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos, y pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gaspar en la cuantía de 550.000 pesetas por los días de curación y en concepto de secuelas

8.860.387 pesetas y asimismo indemnice a Iván en la suma de 123.000 pesetas por los días de curación yen 101.568 pesetas por las secuelas, más los intereses legales.

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, comprendido y penado en el artículo 149 del Código Penal y un delito de lesiones comprendido y penado en el artículo 148.1° del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos, y pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gaspar en la cuantía de 3280,53 euros por los días de curación y en concepto de secuelas

53.252 euros y asimismo indemnice a Iván en la suma de 739,67 euros por los días de curación y en 629,28 euros por las secuelas, más los intereses legales.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1° del mismo texto legal; estimando como responsable de los mismo en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia eximente del apartado 4° del artículo 20 del Código Penal y de forma alternativa la circunstancia atenuante muy cualificada número 1° y 2° del artículo 21 en relación con las circunstancias 1° y 2ª del artículo 20 y el artículo 66.4° del Código Penal y solicitó por ello la libre absolución de su defendido y de forma alternativa la pena de un año y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 22 horas del día 3.1.2001 se encontraba Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la Avenida Masnou, frente al número 59 de L'Hospitalet de Llobregat, cuando tras una discusión con Gaspar , en la que también intervino Iván , fue hacia su coche que se hallaba allí estacionado, cogiendo de su interior un cuchillo de cocina, de 18 a 20 centímetros de hoja y puño negro, propinando a Iván una puñalada en él costado e inmediatamente clavándolo en el ojo izquierdo de Gaspar .

A consecuencia de ello Iván sufrió una herida en la pared torácica posterior precisando curas tópicas y antiinflamatorios orales, tardando 20 días en curar de los cuales 15 estuvo incapacitado para trabajar y quedándole como secuela una cicatriz de 7 milímetros en el costado.

Asimismo, Gaspar sufrió una perforación ocular en el ojo izquierdo, que tardó 75 días en curar, de los cuales 15 estuvo hospitalizado, y estando 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando una operación quirúrgica de reconstrucción y otra por desprendimiento de retina, quedándole como secuelas una cicatriz de tres centímetros en la región ciliar izquierda visible, así como la pérdida de visión del ojo izquierdo y ptosis palpebral unilateral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son en primer lugar constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal.

Ello es así por cuanto la acción contemplada en el citado precepto se concreta, por un lado en la necesidad de existencia de tratamiento médico o quirúrgico, elemento este que se desprende de los informes médicos obrantes en la causa tanto de asistencia hospitalaria ( folios 6 y 21 que describen ya la perforación ocular ) así como los informes del médico forense ( folios 52, 70, 86, 100 y 101 ), en los que se refieren las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido Gaspar y junto a tal elemento genérico en los delitos de lesiones se requiere la producción de un resultado concreto para dar lugar a la aplicación del citado precepto, que se concreta en la "pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido"; y en este sentido la Real Academia de la Lengua define en su Diccionario como órgano cualquiera de las partes del cuerpo animal o vegetal que ejercen una función" y como sentido, concepto mucho más amplio, "cada una de las aptitudes que tiene el alma, de percibir, por medio de determinados órganos corporales las impresiones de los objetos externos"; y así la Jurisprudencia ha reiterado desde muy antiguo, que órgano es cualquier parte del cuerpo humano con funcionalidad (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 ) y que la referencia a sentido incluye a cualquiera de ellos -no solo la vista y el oído como hacía el art. 418 del Código derogado, equiparándose, en el tipo, la pérdida -que sustituye a la mutilación de la anterior legislación- con la inutilización o pérdida funcional, que, por lo que respecta a la vista, basta la de uno de los ojos para cumplir las exigencias del precepto, según reiterada doctrinajurisprudencial mantenida desde el siglo pasado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1878 y 2 de abril de 1884 ) hasta nuestros días (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983 y 3 de junio de 1985 ), y así en concreto se ha calificado el ojo como un órgano principal (STS. de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984, 5 de marzo de 1993, etc), y también la que incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, etc), lo cual se da en el presente caso, por cuanto tanto de los informes de asistencia hospitalaria (folios 6 y 21 que describen ya la perforación ocular ) así como los informes del médico forense (folios 52, 70, 86, 100 y 101 ), se desprende que las lesiones padecidas por Gaspar , consistieron en una perforación ocular con pérdida de visión del ojo izquierdo, que se concreta en el carácter no recuperable y permanente de la misma, tal y como así se ratificó en el acto del juicio oral(en este sentido STS de fecha 3-10-2001, núm. 1728/2001 )

Y finalmente y junto a tales elementos de carácter eminentemente objetivos se da también el elemento subjetivo, que exige todo tipo penal, cual es que concurra, al menos dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación (así en el ATS de fecha 6-10-2000, núm. 2483/2000 ), y explica este criterio a partir de la desaparición de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal vigente, de tal modo que puede afirmarse qué no se exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, y es suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual (cfr. STS 1160/2000 de 30 junio), el cual existe cuando el autor conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997), y es por ello que en el presente caso, cabe afirmar que quien golpea con un cuchillo, en la cabeza a la altura de los ojos conoce el riesgo de que ese golpe entraña, en la medida que implica el choque de un objeto contundente y afilado - el cuchillo - del autor frente a otra frágil - los ojos - de la víctima en la afectación de los ojos es precisamente una consecuencia previsible. Por tanto, en esas condiciones, la afirmación de que...

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