SAP Barcelona, 20 de Julio de 2000

PonenteALBERT PONS VIVES
ECLIES:APB:2000:9757
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA N°

Ilma. Sra. Presidente

Dña. Concepción Sotorra Campodarve

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jacobo Vigil Levi

D. Albert Pons Vives

Barcelona, veinte de julio de dos mil.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en

grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado n° 161/98, Rollo de Apelación n° 65/2000, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 20 de Barcelona, sobre los delitos de estafa y alzamiento de bienes, siendo parte apelante D. Alfredo , representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Abogado D. Alexandre Girbau Coll, D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Abogado D. Diego Caparrós Diaz, y D. Lucio , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Abogado D. Carlos Esteban Martín, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente Su Ilma. Señoría D. Albert Pons Vives, quien expresa el parecer del Tribunal.-ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El 30 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Penal n° 20 de Barcelona dictó sentencia cuyo Fallo se reproduce a continuación "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús y Alfredo , como autores de un delito de estafa del art. 528 en relación con la circunstancia expresada en el n° 7 del art. 529, como muy cualificadas, todos ellos del Código Penal de 1973, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias, y al pago cada uno de ellos de una sexta parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio del delito de estafa del que venia siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús , Alfredo y Lucio , como autores de un delito dealzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Código Penal de 1973 , concurriendo en los acusados la condición de comerciantes, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias y al pago cada uno de ellos de una sexta parte de las costas procesales. No se incluyen en las costas procesales las de la Acusación Particular.

Los acusados deberán indemnizar a York France en la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE PESETAS correspondiendo al acusado Carlos Jesús el pago de un 40% de dicha suma; al acusado Alfredo otro 40%; y al acusado Lucio un 20% de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre ellos por sus respectivas cuotas; siendo responsable civil subsidiaria del pago de dicha indemnización la entidad BÍO SPECIFIC SYSTEMS, S.L.

Segundo

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación D. Lucio y D. Carlos Jesús el 29 de enero de 2000, y D. Alfredo interpuso recurso de apelación el 1 de febrero del mismo año, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona el día 22 del mismo mes.

Tercero

Se solicitó por los apelantes la sustanciación de la apelación mediante vista, petición que fue denegada por la Sala mediante Providencia de 8 de marzo de 2000, contra la que se interpuso recurso de súplica el 17 de marzo que fue resuelto por Auto de 22 de marzo y confirmaba la anterior Providencia de 8 de marzo.

HECHOS PROBADOS

Único: Se reproduce y se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, si bien eliminando del primer párrafo la frase: "así como de la conformidad del acusado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante D. Alfredo presenta como primer motivo del recurso la alegación de la inexistencia de engaño bastante en el delito de estafa, y lo deduce del hecho de que la acusación particular se hubiese retirado como parte del proceso.

No podemos considerar que este hecho sea acreditativo- de ninguna convicción con ducente a la culpabilidad o inocencia de los condenados, que sólo se acreditará mediante las pruebas practicadas en el plenario, según el articuló 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La acusación particular renunció a su condición como parte (folio 987), facultad que se le reconoce en el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero el mismo precepto dispone que esta circunstancia no supondrá en un proceso por un delito público la extinción de la responsabilidad criminal, según prevé asimismo el primer párrafo del articulo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otra parte debemos recordar, que en su escrito de renuncia, la acusación particular asume como cierto el contenido de su escrito de acusación y en virtud de lo que dispone el artículo 108 "a contrario sensu", la acusación particular no renuncia a la indemnización por la responsabilidad civil "ex delicto", cuyo ejercicio deja en manos del Ministerio Fiscal.

En cualquier caso debemos destacar, que de esta incidencia procesal en ningún caso podemos inferir algún elemento referente a la culpabilidad o inocencia de los condenados.

Segundo

El apelante impugna también el relato de hechos probados, porque es su inciso manifiesta que "De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías, así como de la conformidad prestada por un acusado, han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos".

Es cierto que en desarrollo del Juicio Oral, según consta en Acta folio 991, no hubo antes del inicio de la práctica de la prueba, ninguna conformidad de los acusados con el escrito de acusación y la pena solicitada, según prevé el apartado tercero del artículo 7,93 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero Su Ilma. Señoría la Sra. Juez "a quo" fundamenta la condena contra el apelante Alfredo , y los demás condenados, no en base a una inexistente conformidad, sino en base a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, según se desprende del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada. Así el error en el encabezamiento del relato de hechos probados no supone por si mismo una falta de argumentación de la condena, ya que está basada en otros actos. Sin embargo, para una mayor claridad, es procedente la modificación del encabezamiento del relato del hechos probados en lo que se refiere a este punto.

Tercero

El apelante reitera la impugnación de la existencia del engaño bastante, como elemento cardinal de la estafa, ya que considera que nos encontramos ante la existencia de un ilícito civil y no penal, porque el hecho no cabe calificarlo sino como un incumplimiento parcial de un contrato, lo cual se deduce a partir de que la deuda contractual contraida por ESISTEC era de seis millones setecientos treinta y nueve mil francos franceses (6.739.000 ff.), y que aunque la acusación particular solicitase en su escrito de acusación una indemnización por responsabilidad civil de doscientos millones de pesetas, la condena por la responsabilidad civil en la Sentencia apelada es de ciento ocho millones, toda vez que la deuda estaba parcialmente saldada.

Debemos distinguir dos aspectos muy relevantes. En primer lugar debemos distinguir entre el engaño bastante que produjo un desplazamiento patrimonial, y por otra parte la valoración de la responsabilidad civil.

El engaño bastante es el elemento fundamental de la estafa, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 9 de junio de 1999 (Fundamento de Derecho segundo) y 24 de marzo de 1999 (Fundamento de Derecho segundo ). Así debemos determinar si en el momento de consumarse la acción típica existió un engaño suficiente que impulsase a la realización del desplazamiento patriminonial por el perjudicado por el delito.

En el presente caso, debemos considerar que los motivos que expone Su Ilma. Señoría la Sra. Juez "a quo" son suficientemente elocuentes para mostrar la existencia del engaño. Así, el pago de unas arras contractuales de 620.211 francos franceses, con una equivalencia en pesetas de diez millones, y la carta de la Caixa de Pensions de 30 de junio de 1993, sucursal de la. Plaga de Sant Joaquim de Barcelona dirigida al perjudicado por la estafa, folio 55, en la que se comprometia irrevocablemente a que "a medida en que recibamos sus facturas y las correspondientes letras aceptadas por LA PINILLA, S.A., procederemos a transferir directamente a Vds la cantidad correspondiente a su factura en francos franceses". Por estos hechos queda acreditado que existió un engaño suficiente consistente en la creación de una apariencia de una voluntad de cumplimiento que nunca existió y, confiando en las garantías y disposiciones ofrecidas, York France realizó el desplazamiento patrimonial, consumándose así el delito, quedando acreditado en los folios 126 a 129, en los que consta los diferentes albaranes de entrega de los materiales de la estación de esquí, y el folio 130, en el que el gerente de la estación de esquí certifica que todos los equipos que York France se comprometió a entregar han sido entregados.

Así pues la argumentación según la cual ha existido un incumplimiento parcial del contrato, no es sostenible porque en el momento de la consumación del delito existió el engaño que provocó el desplazamiento patrimonial, y el hecho de que la indemnización "ex delicto" sea inferior al precio del suministro de los equipos, tiene su motivo en el convenio de compensación de deudas celebrado por ambas partes el 21 de noviembre de 1994, folio 113, un año después de celebrado el contrato y de entregados los equipo, consecuentemente, no tiene relación con la existencia de ilícito penal sino con la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil.

Cuarto

El apelante también impugna la Sentencia de Su Ilma. Señoría la Sra. Juez "a quo", por considerar que no concurren los requisitos...

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