SAP Barcelona 938/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005
Número de resolución938/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Magistrado Ponente :

Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 15202/JE

Sumario nº 3/04

Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat

Procesados: Juan Ignacio

Estela

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres .

D. Fernando Valle Esqués

Dª Concepción Sotorra Campodarve

D. Joseph Lluis Albiñana Olmos

En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2005

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 15202/04, Sumario 3/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat seguido por el delito contra la salud pública contra el procesado Juan Ignacio, mayor de edad, nacido en Estambul (Turquía) el 16.11.60, hijo de Ali, y de Pakiz con pasaporte italiano B-819646, en situación de provisional por esta causa desde el 31.03.04, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pich Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ribó Bonet.

Y contra Estela, mayor de edad, nacida en Uberlandia (Brasil) el 29.11.79, hija de Gaspar José y de Maridalba, con pasaporte CO-172081, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de abril de 2004, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador Sr. Pich Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Robó Bonet.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Arnesto, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento los procesados designados en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los procesados, con la concurrencia en ambos de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera a los mismos las penas de seis años de prisión, multa de 90.000 euros, y costas procesales causadas, solicitando de forma expresa la destrucción de la sustancia intervenida de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación con el 338 de la LECRIM.

TERCERO

Por su parte, la defensa de los procesados, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y carente de antecedentes penales y su compañera sentimental Estela, mayor de edad, y también carente de antecedentes penales, previamente concertados en la acción y con el ánimo de obtener un beneficio económico con la sustancia que se indicará que portaban en el interior de su cuerpo, sobre las 14,10 horas del día 29 de marzo de 2004, llegaron al Aeropuerto de El Prat de Llobregat en el vuelo LX 1954 de la Compañía SWISSAIR asientos 16E y 16D, procedente de Zurcí, y a su vez de Tailandia, de donde procedía la heroína que portaban. Cuando ambos procesados se disponían a subir al autobús para dirigirse hacia la ciudad de Barcelona fueron interceptados por la fuerza actuante. Tras someterse ambos procesados voluntariamente al reconocimiento radiológico se pudo constatar que portaban en el recto heroína. Concretamente el procesado Juan Ignacio portaba en su cuerpo tres envoltorios que contenían 225,524 gramos de peso bruto, con un peso neto de 184,349 gramos y con una pureza del 79,4 % de heroína y un envoltorio con peso bruto de 10,861 gramos, con un peso neto de 2,978 gramos y una pureza de 82,4 % de heroína. Por su parte, la procesada Estela portaba en su cuerpo tres envoltorios que contenían un peso bruto de 204,410 gramos, un peso neto de 162,525 gramos y con una pureza de 86,00 % de heroína, y cuatro envoltorios con un peso bruto de 45,971 gramos, con un peso neto de 14,619 gramos y una pureza de 85,5% de heroína.

El total de heroína en peso neto incautada a los procesados una vez aplicados los porcentajes de pureza ascendía a la cantidad de 301,0977 gramos netos. El valor que la misma hubiese alcanzado en el mercado ilícito al que iba destinado asciende al precio aproximado de 30.000 euros.

Los procesados habían viajado juntos a Tailandia el día 16 de febrero de 2004 desde Milán a Bangkok vía Zurcí y habían regresado asimismo juntos saliendo el día 28 de marzo de 2004 de Bangkok hacia Zurcí. De esta ciudad suiza salieron a las 12,25 horas del día 19 de marzo de 2004 con destino a Barcelona en el vuelo LX 1954.

En la fecha de los hechos los procesados eran consumidores crónicos de heroína y cocaína, lo que limitaba severamente, si bien no anulaba, sus facultades intelectivas y volitivas.

Ambos se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde 29 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . De este modo, la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en párrafos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto para la...

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