SAP Barcelona 264/2001, 5 de Abril de 2001

PonenteRAMON RAGUES VALLES
ECLIES:APB:2001:4036
Número de Recurso3494/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2001
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA N.° 264/ 2001

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Concepción Sotorra Campodarve

D. Ramon Ragués i Vallés

En Barcelona, a cinco de abril de dos mil uno.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario, tramitado con el número 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona; seguido por un delito contra la salud pública, contra los procesados D. Víctor , con DNI n.° NUM000 , nacido el 8 de febrero de 1968 en Badalona (Barcelona), hijo de Fidel y Marí Jose , con domicilio en Badalona, Pje. DIRECCION000 , letra DIRECCION001 ; con antecedentes penales no computables a los efectos de este procedimiento; en libertad provisional por esta causa, habiendo estado por ella en prisión provisional del 11 de febrero de 2000 hasta el día 7 de marzo de 2000; representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos Palomino Vera; y contra D. Jon , con pasaporte andorrano n.° NUM001 , nacido el 29 de enero de 1971 en la Seu d'Urgell, hijo de Antonio y Paula con domicilio en Les Escaldes (Andorra), Avda. Dr. DIRECCION002 n.° NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, habiendo estado por ella en prisión provisional desde el día 6 de febrero de 2000 hasta el día 1 de febrero de 2001; representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jorge Claret Andreu.

Ha sido Ponente en la causa el Ilmo. Sr. Don Ramon Ragués i Vallés, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario se inició a raíz de una intervención llevada a cabo por agentes del Grupo II de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial y, en su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagados los procesados, se dictó auto de conclusión del sumarioordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y abierto el juicio oral, calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto plenario del juicio, después de practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3.° del Código Penal del que serian responsables los dos procesados, solicitando para ambos la pena de diez años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho millones de pesetas, costas y comiso de los efectos intervenidos.

TERCERO

En el mismo tramite procesal las defensas de los procesados negaron la perpetración del delito que la acusación les atribuía, interesando la libre absolución de sus defendidos. Seguidamente todas las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oídos los acusados en su última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en fecha 4 de febrero de 2000 el procesado D. Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajó desde Andorra a Badalona al volante de un vehículo modelo Toyota Celica con matrícula andorrana ....-.... , acompañado por su amigo D. Gabriel , que no ha sido procesado por esta causa. Una vez en Badalona, los Sres. Jon y Gabriel se detuvieron en un bar y, después de realizar una llamada con su teléfono móvil, el primero se ausentó con el pretexto de que iba a enseñar el coche a un amigo, dirigiéndose entonces al DIRECCION000 de la citada localidad, donde, tras permanecer estacionado unos minutos, recibió del también procesado D. Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, como aquella misma mañana habían acordado telefónicamente, dos bolsas de plástico conteniendo una cantidad total de 999,790 gramos netos de cocaína con una riqueza de base del 41,8 %, con la finalidad de que fueran entregadas en Andorra a terceras personas que se encargarían de su ilícita comercialización. Las dos bolsas fueron guardadas en un maletín que portaba el Sr. Jon , quien inmediatamente abandonó el lugar, pasando primero a recoger a Gabriel en el bar donde le había dejado, para emprender después el viaje de vuelta hacia Andorra, siendo detenidos en e l peaje de la autopista Terrassa-Manresa a la altura de Sant Viceng de Castellet por miembros del operativo policial que les venia siguiendo desde que el Sr. Jon abandonara el DIRECCION000 en Badalona. Víctor sería detenido por efectivos de la policía nacional el día 8, de febrero de 2000 en Badalona.

Se declara también probado que el vehículo modelo Toyota Celica con matricula andorrana ....-.... por

D. Jon el 4 de febrero de 2000 había sido adquirido por éste el día anterior en el concesionario "Toyota Motors" sito en la calle Fíter i Rosell n.° 4 de Escaldes-Engordany (Andorra), cuyo titular es D. Silvio , acordándose entre las partes el aplazamiento del pago de una parte del precio convenido, reservándose Toyota Motors, como garantía para caso de impago, el dominio del vehículo, sin que hasta el día de hoy haya satisfecho D. Jon una sola de las cuotas pactadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para establecer como probado el anterior relato de hechos, este Tribunal se ha basado en la numerosa prueba practicada en juicio. Así, por lo que respecta en primer lugar a la intervención del Sr. Jon , ésta ha quedado sobradamente acreditada por el testimonio de los agentes de la policía nacional que siguieron el vehículo Toyota que conducía desde que abandonó el DIRECCION000 de Badalona hasta el momento de su posterior detención en la autopista, hallándose en el interior del automóvil un maletín que, contenía dos bolsas con una cantidad aproximada de un kilogramo de cocaína. En su declaración en el acto del juicio, el propio Sr. Jon reconoció en todo momento que el maletín era de su propiedad, como haber sido consciente de que lo llevaba en el coche, alegando, no obstante, que creía transportar sólo unos SO gramos de cocaína que había adquirido para su consumo propio y no el kilogramo aproximado que fue descubierto por los agentes.

Sin embargo, entiende la Sala que esta última alegación no resulta en modo alguno verosímil: en primer lugar, porque difícilmente puede merecer credibilidad una versión de los hechos según la cual el Sr. Jon pagó a los vendedores una cantidad por el valor de 50 gramos de cocaína, recibiendo a cambio una bolsa conteniendo 999 gramos, sin que exista una explicación mínimamente racional sobre el porqué de tamaña liberalidad; y, en segundo lugar, porque la diferencia de peso existente entre 50 y casi 1000 gramos por fuerza debió ser advertida por el procesado en el momento en que la droga fue introducida en su maletín. Ambos datos bastan para considerar sobradamente acreditado, no sólo que el Sr. Jon transportabaobjetivamente en su vehículo una cantidad aproximada de un kilogramo de cocaína, sino que, además, era perfectamente conocedor de tal circunstancia. Una conclusión que, por lo demás, verá reforzada su corrección por otros múltiples indicios existentes en la causa y que serán objeto de análisis en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En lo que respecta a la participación en los hechos del también procesado, D. Víctor , su prueba requiere de una motivación algo más extensa, debido a la ausencia de prueba directa que permita acreditar su intervención y, en consecuencia, a la necesidad de acudir a la prueba indiciaria. No obstante, antes de entrar a valorar los indicios existentes, deben darse por sentados una serie de hechos especialmente significativos que sí han quedado acreditados por prueba directa. Así, en primer lugar, ha quedado probado gracias al testimonio en juicio de los agentes de policía que efectuaban labores de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del Sr. Víctor en el DIRECCION000 DIRECCION001 de Badalona que el 4 de febrero de 2000 dicho procesado regresó a la calle donde tenía su domicilio pocos minutos antes de que el Sr. Jon abandonara dicho pasaje transportando en su vehículo un kilo aproximado de cocaína: En segundo lugar, y gracias al informe pericial obrante en autos (ff. 466 y ss), ha quedado acreditado también que el Sr. Víctor era propietario de unía agenda en la que habían sido tachados dos renglones con las palabras " Jon Casa NUM004 " y " Jon NUM005 ", sin que en el acto del juicio el Sr. Víctor haya sabido explicar por qué motivo tenía estos teléfonos en su agenda, ni por qué razón decidió tacharlos, habiendo quedado asimismo probado que D. Jon tiene un primo en Andorra cuyo nombre es también Fermín . Por último, queda también probado que en la diligencia de entrada y registro practicada por miembros de la policía nacional se encontraron en el domicilio del Sr. Víctor restos de cocaína en el interior de diversos recipientes.

Para complementar estos indicios y conferirles un verdadero valor probatorio de cargo, que permita acreditar que fue el Sr. Víctor quien entregó la sustancia estupefaciente que el Sr. Jon transportaba en su vehículo en el momento de ser detenido, es necesario tener en cuenta el contenido de diversas conversaciones telefónicas anteriores y posteriores a los hechos. No obstante, antes de entrar a juzgar el valor incriminatorio de tales conversaciones deben ser atendidas por la Sala diversas alegaciones formuladas al respecto por las defensas de los procesados, que han impugnado la validez de las transcripciones de los diálogos telefónicos en tanto que medio...

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