SAP Barcelona 526/2006, 31 de Mayo de 2006

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:APB:2006:6392
Número de Recurso41/2005
Número de Resolución526/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: ROLLO 41/2005

Sumario: 1/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Granollers.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

D. JORGE OBACH MARTINEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de 2006.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Sumario seguido por un delito contra la salud pública, dimanante del procedimiento sumario 1/05 de las del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, contra la acusada Rocío, representado en esta causa por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistido por el Letrado Dña. Isabel Martín Santamaría; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó el procesamiento de Rocío, de 73 años de edad, hija de José y Joaquina, con DNI NUM000, habiéndose acordado la apertura de juicio oral contra el mismo por auto de esta misma sala de fecha 9 de diciembre de 2005.

Segundo

Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del CP, concurriendo la agravante específica del artículo 369.1.8º ; estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió para aquel una pena de 10 años de prisión, accesorias correspondientes y costas.

Tercero

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS. Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que siendo aproximadamente las

13.30 horas del día 5 de diciembre de 2004, la acusada Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al Centro Penitenciario de Quatre Camins en el que estaba preso su hijo Gregorio, presentando para que le fuera entregado a este un paquete conteniendo una serie de efectos, entre los que se encontraba un pantalón vaquero, con el que pretendía hacerle llegar escondido bajo unas costuras tres papelinas con un contenido total de 0,513 gramos de heroína con un grado de pureza del 34,68%. La heroína, quería hacer llegar a su hijo para que la destinara a su propio consumo, tiene un precio en el mercado de unos 50 euros y fue descubierta por el encargado del departamento de paquetería del centro penitenciario en el registro que realizó precisamente orientado a la detección de sustancias o efectos de entrada prohibida en la prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados anteriormente y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado 368 del Código Penal. Ello es así por cuanto concurren los elementos característicos de esta figura delictiva, es decir, a) una detentación preordenada al tráfico, que por la prueba testifical practicada se evidencia en la intencionalidad de entregar los efectos conteniendo la sustancia a un tercero; b) el objeto de esta, que en el caso enjuiciado se trata de heroína y así se deriva de la prueba documental obrante en las actuaciones a los folios 31 y 32; sustancia estupefaciente incluida en el Acta Unica de la O.N.U. suscrita en Nueva York en 1961 y ratificada por España en 1964 y que tiene la consideración jurídica de sustancia que causa grave daño a la salud conforme tan reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita y c) el conocimiento de que la sustancia que se entrega es un estupefaciente de tráfico prohibido. Con relación a este requisito, si bien es notoria la ilicitud del comercio de la heroína en atención a su continua persecución policial y judicial y la atención y difusión que a esta asechanza y punición dan los medios de comunicación social, es lo cierto que la acusada niega que conociera que la droga iba en el pantalón en el que fue descubierta y que ella misma llevó para que fuera entregado por los funcionarios de prisiones a su hijo. Afirma la acusada que la prenda de vestir le fue entregada por un amigo de su hijo en la misma manera en la que ella la introdujo en el paquete. La afirmación exculpatoria se muestra no obstante como de mero descargo, pues contradice -sin que se haya dado explicación satisfactoria de tal discrepancia- con lo que manifestó en su primera declaración en el juzgado de instrucción en la que, aún cuando atribuyó la responsabilidad a un tercero, admitió conocer que éste supuesto individuo había ocultado la heroína y declaró haber visto como descosía para ello los pantalones, ocultaba la sustancia y volvía a coser las costuras que lo disimulaban. El relato se aleja totalmente del decir actual, en el que refiere que el pantalón le fue pedido por un amigo que se lo llevó y que lo devolvió después indicando a la acusada que con él quería dar a su hijo una sorpresa en el día de su...

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