SAP Barcelona 101/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2006:1157
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución101/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 1/05

Sumario nº 2/03

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª. Elena Guindulaín Oliveras

Dº. Augusto Morales Limia

Dº. José Mª Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 1/05, Sumario nº 2/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, por un presunto delito contra la libertad sexual, contra Evaristo, con D.N.I. nº NUM000, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales Dº Noel Más-Bagá Nunne y defendida por el Letrado Dº David Pascual Mateos, y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Joan Grau Marti y defendido por el Letrado Dº. Manuel González Peeters; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la libertad sexual, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Evaristo calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación continuada de los artículos 429.1 y 3 y 69 bis del Código penal de 1973, vigente en el momento de los hechos, o alternativamente, de considerarse más favorable, de un delito de agresión sexual continuada de los artículos 180.1.3º y y 2 con relación al artículo 179 y 74 del Código penal de 1995, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de quince años de reclusión menor según el Código penal de 1973, o alternativamente de considerarse más favorable la pena de quince años de prisión según el Código penal de 1995; con expresa imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil interesó por daños morales una indemnización a favor de la perjudicada de 12.000.-Euros.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Evaristo calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación continuada de los artículos 429.1 y 3 y 69 bis del Código penal de 1973, vigente en el momento de los hechos, o alternativamente, de considerarse más favorable, de un delito de agresión sexual continuada de los artículos 180.1.3º y y 2 con relación al artículo 179 y 74 del Código penal de 1995, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de quince años de reclusión menor según el Código penal de 1973, o alternativamente de considerarse más favorable la pena de quince años de prisión según el Código penal de 1995; con expresa imposición de costas con inclusión de las de la acusación particular, según el artículo 123 del Código penal . En concepto de responsabilidad civil interesó por daños morales una indemnización a favor de Emilia de 120.000.-Euros, con el interés legal fijado anualmente por el Banco de España incrementado en dos puntos

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el procesado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la circunstancia que era novio, y posteriormente esposo de la hermana de Emilia, trabó relación con la citada Silvia, nacida el 1 de mayo de 1975, cuando ésta tenía aproximadamente la edad de seis años. El procesado, desde aquella época hasta los quince años de Silvia, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, valiéndose además de la ignorancia de la niña, a la que le decía que eran cosas normales que alguien le tenía que enseñar y que no dijera nada a sus padres y hermana al principio porque era muy anticuados y posteriormente porque rompería la familia realizó a la citada Emilia

, aprovechando las ocasiones en que con cualquier excusa se quedaba a solas con la menor, todo tipo de tocamientos obscenos, masturbando a la menor, también consiguió que de forma sistemática la menor le practicara felaciones, tomándole en ocasiones fotografías desnuda y enseñándole revistas de contenido pornográfico. Los hechos que no es posible individualizar debido al lapso de tiempo y a la frecuencia de los mismos tuvieron lugar con una frecuencia aproximada de una vez a la semana o cada quince días desde los seis a los quince años de edad de Emilia .

El 28 de octubre de 2002 fue dictado Auto de admisión de querella formulada contra Evaristo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados que tuvieron lugar desde los seis años de la menor hasta que ésta cumplió los doce años el día 1 de mayo de 1987 eran constitutivos de un delito continuado de abusos deshonestos del artículo 430 del Código penal, según Texto Refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre . A partir de 1 de mayo de 1987, en que la menor tenía cumplidos los doce años hasta que cesaron las prácticas sexuales, es decir hasta 30 de abril de 1991, el día anterior a que cumpliera los dieciséis años, los referidos hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de estupro del artículo 434 del Código penal de 1973, según redacción dada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que entró en vigor a los veinte días de su publicación, siendo ésta efectuada el 22 de junio de 1989.

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto y en esencia por las declaraciones de la víctima, la menor Emilia, por la declaración de numerosos testigos que sostuvieron que la menor les relató, con mayor o menor concreción, las relaciones sexuales que había mantenido con el acusado, por la prueba documental consistente en escritos efectuados por el acusado en que venía a reconocer los hechos relatados por la víctima, pedía perdón y demandaba una oportunidad. Todo ello que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

En efecto, como ya es sabido, por la propia naturaleza de los actos declarados probados difícilmente se puede contar con otra prueba directa sobre los concretos hechos que la testifical de la propia víctima, pues evidentemente tales actos de contenido sexual se realizan usualmente a solas y en lugares apartados de la observación ajena, a lo que cabe añadir que al ser antijurídicos su autor busca lograr la impunidad extremando las cautelas para que no pueda existir otra prueba contra él de sus actos que la referida declaración de la víctima. No obstante, la jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado por hechos de tal naturaleza, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir...

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