SAP Barcelona 189/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:1115
Número de Recurso314/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 314/2004 - R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 327/2003

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero del año dos mil cinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito contra la salud pública, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a doña Anna Serrat Carmona en nombre y representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2004 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP y le impone una pena privativa de libertad de un año de prisión y multa de 10 euros, con 2 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jesús Ángel como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador. Y ello lo dirige al hecho de que el juez a quo haya preferido el testimonio de los dos policías actuantes sobre el testimonio del acusado y de la persona que compró la sustancia intervenida, y al hecho de que la prueba pericial documentada no establezca pureza alguna respecto al hachís.

Con relación a la primera cuestión, preferencia de unas declaraciones sobre otras también vertidas en el acto del juicio oral, debe recordarse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Este error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de la explicación de los dos agentes intervinientes, los números NUM000 y NUM001, a lo que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad. Dichos agentes, habiendo presenciado directamente los hechos, relatan claramente la maniobra combinada de los dos acusados con un tercero de intercambio de dinero a cambio de una sustancia que fue intervenida y analizada por el laboratorio oficial. Con independencia de que el acusado comparecido niegue los hechos y que el tercero del que los agentes dicen que era el comprador no aclare nada respecto al acusado juzgado, lo cierto es que el juez a quo se apoya directamente en la versión de los agentes expuesta en juicio oral con todas las garantías - con arreglo a las facultades que le son propias conforme al art. 741 de la LECrim . - para entender acreditada la operación de tráfico ilícito.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima esta parte del motivo.

SEGUNDO

La invocación ese error en la valoración de la prueba se extiende también al hecho de que la sentencia de instancia no haya tenido en cuenta que la sustancia intervenida, hachís - lo que no se cuestiona en sí mismo - carecía de pureza. Pero esta cuestión está totalmente resuelta por la jurisprudencia. En este sentido, dejamos constancia tanto de la sentencia de la Sección 10ª de esta misma Audiencia Provincial de 13 de octubre de 2003 como la de esta misma sala, de 5 de octubre de 2004, que se hacían eco de lo que al respecto dice nuestro Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de abril de 1996 y 14 de junio de 2001 ). La primera de ellas dice:

"El hachís, como derivado del cáñamo índico o "cannabis sativa", es consecuencia de la preparación que del producto original se hace con los pelos glandulares de la planta, distinto en su naturaleza de aquellas drogas obtenidas por procedimientos químicos, siendo así que la riqueza en principios activos...

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