SAP Barcelona, 29 de Noviembre de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:12140
Número de Recurso340/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de J. Cambiario n° 227/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, a instancia de DIBI COSMETICS, SL., contra TEMPS PERRUQUERS SL. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta y uno de octubre de dos mil dos, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente los motivos de oposición invocados por Temps Perruquers SL. contra Dibi Cosmetics SL. declaro que continúe la ejecución por la cantidad de 96..000 pts. (576,97 euros) más 33.000 pts. (198,33 euros) en concepto de intereses y costas.- Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª: MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la mercantil DIBI COSMETICS SL. en su condición de librador y tenedor de las dos letras de cambio acompañadas con la demanda, la acción directa ejecutiva prevista en el artículo 49-2 de la LCC en reclamación del importe de las cambiales y de los demás conceptos previstos en el artículo 58 de la citada Ley, frente a la entidad TEMPS PERRUQUERS SL., la referida ejecutada se opuso a la ejecución alegando: a)la falta de mención del tomador en las dos letras de cambio; b) la falta de timbre en la cambial con vencimiento 15 de mayo de 2.000; c) la inexistencia de declaración cambiaria válida por falta de representación del aceptante de la cambial para obligar a la demandada por vía del juicio cambiario por haber sido firmadas dichas cambiales por uno solo de los dos DIRECCION001 mancomunados de la mercantil y faltar la estampilla o sello de la sociedad; d) y subsidiariamente, a las anteriores excepciones, se alegó, 1) que la letra de cambio con vencimiento 15 abril de 2.000 fue pagada a su vencimiento y 2) falta de provisión de fondos consistente en incumplimiento del contrato al no haber prestado un servicio postventa al que se había comprometido la ejecutante, de información, por medio de personal propio desplazado al establecimiento del cliente sobre manejo y aplicación de los productos de estética adquiridos.

La sentencia de primera instancia desestima las referidas excepciones salvo la de insuficiencia del timbre en la cambial con vencimiento 15 de mayo de 2.000, que es acogida por la sentencia de instancia, por lo que la misma estimando parcialmente los motivos de oposición invocados por TEMPS PERRUQUERS SL. contra DIBI COSMETICS SL. declara que continúe la ejecución por la cantidad de

96.000 pesetas -576,97 euros-, más 33.000 pesetas -198.33 euros- en concepto de intereses y costas.

Ambas partes litigantes se alzan contra la sentencia dictada en primera instancia.

La defensa de la ejecutante DIBI COSMETICS SL. sostiene en esta alzada la fuerza ejecutiva de la letra de cambio aportada junto al escrito de demanda como documento nº 4, de vencimiento 15 de mayo de

2.000.

La defensa de la ejecutada TEMPS PERRUQUERS SL. alega: a) nulidad de las dos cambiales por falta de mención del tomador en ambas letras de cambio; b) falta de representación del aceptante de las cambiales; c) falta de provisión de fondos por incumplimiento absoluto del contrato por parte de DIBI COSMETICS SL. d) en cuanto a las costas, contradicción de la sentencia ya que dispone que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y en cambio, mantiene la continuidad de la ejecución por la suma de 33.000 pesetas (198,33 euros) en concepto de intereses y costas.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate, procede, en primer término, examinar el motivo de apelación alegado por la ejecutante DIBI COSMETICS SL.

Así, la sentencia de primera instancia no da lugar a los pedimentos relacionados con la letra de cambio señalada como documento nº 4 de la demanda, de vencimiento 15 de mayo de 2.000 en atención a que su vencimiento es superior a 6 meses desde la fecha de emisión por lo que debería haber sido extendida en impreso con timbre correspondiente al duplo de su base conforme al artículo 36-2 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ciertamente, tal problema ha sido muy debatido en orden a la pérdida de eficacia ejecutiva de tales letras de cambio, habiendo originado un gran número de resoluciones de signo contradictorio, (AP de Asturias, sección 4ª, de 12 de junio 2.000, AP Las Palmas de Gran Canaria, sección 5ª, de 10 de enero de

2.000 y AP Valencia, sección 8ª, de 31 de enero de 2.000 en el sentido de entender que las letras giradas con vencimiento superior a seis meses, contados desde la fecha de su emisión precisan el impuesto que corresponde al duplo de la base

por lo que declaran la nulidad del juicio, y en sentido contrario, sentencia de la AP. de Jaén, sección 1ª, de 31 de enero de 2.001 y sentencia de la AP de Madrid, sección 9ª de 2 de febrero de 2.001, la cuales entienden que la normativa tributaria no puede aplicarse con carácter analógico por ser una normativa restrictiva y sancionadora).

Pero es que, como indica la citada sentencia de la AP de Madrid, sección 9ª, de 2 de febrero de

2.001, el problema que se plantea en este caso, no es el relativo a las letras extendidas con timbre inferior sino a las que lo han sido en el timbre inicialmente adecuado a su cuantía pero que tienen vencimiento superior a 6...

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