SAP Barcelona 433/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2003:4106
Número de Recurso5410/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución433/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 433

Iltmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a veintidós de mayo de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario 1 de 2002 dimanante del Juzgado de Instrucción n° 4 de Santa Coloma de Gramanet, Rollo de Sala n° 5410/02, sobre delito de agresión sexual, contra el procesado D. Carlos Antonio

, nacido el día 1 de Enero de 1955, hijo de Gonzalo y Melisa , vecino de Santa Coloma de Gramanet, AVENIDA000 NUM000 - NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 31 de Enero y 1, 2, 3 y 4 de Febrero de 2002, representado por el Procurador D. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por el Letrado D. Carlos A. de Visa Mayol, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario n° 1/02 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Santa Coloma de Gramanet, seguido contra D. Carlos Antonio , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de Noviembre de 2002, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.4° del C. Penal; y b) cinco delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180.4° del citado texto legal, relacionados con su art. 192.2, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor conforme a los art. 27 y 28 del C. Penal, al procesado, no concurriendo en su actuación circunstanciamodificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión por el delito del apartado a) y trece años y seis meses de prisión por cada uno de los cico delitos del apartado b), así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad durante seis años y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que a lo largo del mes de Julio de 2000, sin poder concretar los días exactos del mismo, el procesado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que su esposa se había marchado temporalmente a Marruecos junto al más pequeño de sus hijos y cuando otros dos hijos se ausentaban del domicilio familiar sito en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM000 - NUM000 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, de forma que en el mismo quedaba a solas con su hija Leonor nacida en 20 de Enero de 1985, la cual tenía por tanto quince años de edad en la citada época, instó a la menor a que mantuviera relaciones sexuales con él, consumando las mismas en diversas ocasiones en que la penetró vaginalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento de situación de superioridad manifiesta, previsto y penado en los artículos 181.3 y 182.1.1º del C. Penal en relación con su artículo 74.1.

Regulado el tipo básico del abuso sexual en el art. 181 del C. Penal, en el mismo se contemplan tres casos que darán lugar a la presencia de los elementos típicos. El primero consistirá en la ejecución de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona y que se lleven a cabo sin empleo de violencia o intimidación y sin que medie consentimiento del sujeto pasivo. El segundo consistirá en la materialización de dichos actos, no acompañados de violencia o intimidación, sobre menores de doce años o sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental, supuestos éstos en los que por designio legal el abuso sexual se considerará no consentido. El tercero consistirá en la ejecución de actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona, sin presencia una vez más de violencia o intimidación y con el consentimiento del sujeto pasivo siempre que éste se haya obtenido prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Es en la última de las modalidades expuestas en la que debe incardinarse la actuación del sujeto activo del delito por cuanto en la misma concurrieron la totalidad de los elementos propios del tipo penal, tanto en su vertiente objetiva como en la subjetiva, a saber:

  1. Ejecución de actos de evidente contenido sexual proyectados sobre el sujeto pasivo de ellos.

  2. Existencia de una situación de superioridad manifiesta que aparezca "ex ante" como idónea para viciar el consentimiento de la otra persona en la relación sexual.

  3. Constatación de que dicha situación objetivamente idónea para viciar el consentimiento de la otra parte en la relación sexual, ha producido efectivamente un resultado de coacción psicológica en la otra persona (que de ser así habrá de ser considerada víctima) y ha determinado la prestación por su parte de un consentimiento viciado en la reseñada relación de contenido sexual.

  4. Como elemento de naturaleza subjetiva, la concurrencia, junto al ánimo lúbrico o libidinoso, de un dolo del autor que se proyecte, en forma de conocimiento, sobre los precitados elementos.

La totalidad de los elementos descritos concurrieron en la actuación de quien, por lo que se razonará posteriormente, habrá de ser reputado autor directo del delito previamente detallado. Así:

1- El sujeto activo ejecutó actos de incuestionable contenido sexual ya que penetró vaginalmente en varias ocasiones a la menor Leonor .

2- Los distintos actos de contenido sexual tuvieron efecto cuando la víctima ostentaba 15 años de edad, situándose dentro del periodo de edad al que se refiere el art. 183 del C. Penal, lo cual indica que setrata de una edad en la que la persona no es plenamente madura y por tanto presenta una voluntad más vulnerable, determinando ello un primer presupuesto de indudable peso para apreciar la concurrencia de una situación objetiva apta e idónea para inhibir la libertad de la citada persona.

3- En apoyo de la obtención del consentimiento prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta, concurre igualmente la diferencia de edad entre el sujeto activo y la menor. El primero tenía más de cuarenta y cinco años frente a los quince de la menor. Tal diferencia de edad bastaría ya para demostrar la fortaleza muy superior del sujeto activo frente a la víctima con arreglo a reglas de experiencia común. Tal diferencia de fuerzas era susceptible sin duda de crear una situación de coacción psicológica sobre la víctima, máxime cuando para materializar los actos de contenido sexual el sujeto activo esperaba a quedarse sólo con la víctima en el interior del domicilio en que ocurrieron los hechos.

4- Si los anteriores datos son importantes en orden a acreditar la realidad del prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta, absolutamente determinante a tal efecto resulta la especial relación en la que se encontraba la víctima respecto del autor de los abusos, al tratarse éste del padre de la menor como se razonará más adelante. La enojosa y lamentable situación que sin duda se hubiera producido caso de que la hija menor hubiera exteriorizado en forma audible su oposición a los actos sexuales, aparecía incuestionablemente como un elemento que pesaría en un sentido inhibidor de la oposición de la menor.

Medió en definitiva idoneidad objetiva de la situación de hecho para coartar la libertad de la menor Leonor , como de hecho ocurrió, viciando en suma el consentimiento de la misma.

5- Fuera de toda duda queda el ánimo libidinoso que inspiró la actuación del sujeto activo, inherente a actos del contenido de los materializados, a saber, penetraciones vaginales.

SEGUNDO

Habida cuenta de que los actos sexuales ejecutados consistieron en accesos carnales, resulta obvia la procedencia de subsumir los hechos en la figura agravada del art 182 del C. Penal, debiendo fijarse en su mitad superior la pena en el mismo contemplada para los abusos sexuales ahí descritos cuando son fruto de la situación de abuso de superioridad, dada la relación de parentesco entre autor y víctima -padre e hija respectivamente- habiéndose cometido por tanto el delito por ascendiente...

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